CASA
CASA
Jurídicamente está definida como “unidad familiar y patrimonial formada por el conjunto de individuos que viven bajo la jefatura de un Señor, generalmente el padre, en un espacio delimitado por una unidad económica de explotación y cultivo, aunque no sea continua territorialmente, sustentándose de unos mismos bienes, que han sido recibidos por tradición de generaciones anteriores, con las que el jefe estaba generalmente unido por vínculos directos de sangre”. La Casa aparece así configurada por dos elementos, personal y real, estrechamente entrelazados: una familia, sin los bienes de sus antecesores no es una Casa, pero un patrimonio crecido que se explote sin tener en cuenta las esencias familiares que lo crearon y van con él, tampoco lo es.
La Casa aglutina y unifica los bienes y las personas en el tiempo. Es la perpetuación de la familia, la cual siempre se concibe vinculada a una Casa.
La familia tiene por ello una configuración muy peculiar, que ha dado en llamarse rural o troncal. Se denomina familia inestable aquella en que el patrimonio se disgrega y fragmenta entre los descendientes. En la familia patriarcal, el patriarca rige con poderes absolutos una comunidad de personas y bienes. Pero en la familia rural o troncal prevalece la Casa sobre el individuo; el jefe no rige sobre la Casa y la familia, sino que la “administra”, intenta lograr su máximo provecho, para que pueda continuar siendo el sustento de la familia venidera. Será, sí, el propietario de los bienes, pero social y económicamente no actúa sino como su administrador o gestor, con poderes plenos, pero ejercidos con un fin: la perpetuación de la familia de generación en generación y la continuidad de la Casa a través de los siglos.
La Casa es lo que importa, una Casa única, indivisible y perpetua. En un ambiente rural y pobre la propiedad no puede disgregarse. Una Casa puede subvenir al sustento de la familia, del jefe y descendientes, de sus hermanos que ayuden a la explotación, y de ganados y sus criados y personas acogidas. Pero disgregada no puede sostener a pequeñas familias. La Casa es por ello intangible e indesmembrable. En ella sucederá un descendiente de entre todos designado por el jefe o por los Parientes Mayores*, que continuará su explotación. Dividir la Casa es hacerla desaparecer.
Se ha dicho que la genuina Casa navarra existe en la Montaña y parte de la Zona Media. Pero no en la Ribera, donde la propiedad de regadío tiene más valor, y por ello su división no es perjudicial, como en las otras zonas.
Este fundamento de la continuidad de la Casa para evitar desmembrar la riqueza es claro en el proyecto de Fuero Recopilado*, que en su ley 161 dice: “Es principio fundamental de la organización patrimonial de la familia navarra la unidad de la Casa y sus explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas y su permanencia y conservación en la familia. A este principio debe tender la interpretación de los pactos y disposiciones, y de las normas jurídicas, salvo el caso de haciendas familiares que por su valor o naturaleza permitan y aconsejen la desmembración de la Casa con base suficiente para la constitución de otra nueva”. Como es de apreciar, la excepción que se prevé se basa, precisamente, en que aun dividida la Casa, sus partes tengan entidad suficiente como para dar lugar a nuevas unidades económicas suficientes a la familia.
Se ha dicho que “La Casa no es solamente un conjunto de bienes materiales, sino también un conjunto de tradiciones, de recuerdos y acaso de modestas glorias”.
Por ello, el que la Casa caiga en manos de una familia extraña es el mayor baldón y desgracia. Las Ordenanzas Viejas de los pueblos de Roncal establecían que cuando fuera inevitable la ruina de la Casa, los bienes debían ser adquiridos por el pueblo en honrada tasación, al objeto de que no salieran de la comunidad. En caso de herencia, ello se evita con la institución de la sucesión troncal*: la Casa permanecerá en la familia, aun cuando el miembro de ésta que la herede sea de peor condición en la sucesión que un extraño a esa familia.
Tras todo lo dicho, no es de extrañar que las instituciones de derecho familiar tiendan a lograr la continuidad de la Casa. La mayor parte de las peculiaridades que en este punto el derecho navarro presenta respecto del común son debidas precisamente a esa finalidad distinta a que tiende aquel.
Así, las comunidades familiares*, unión de parientes, criados y personas acogidas bajo el mandato del jefe, mantienen la unidad bajo una jefatura. Y en su disolución, se intentará mantener la unidad de la Casa (ley 128 Fuero Navarro*). Los Parientes Mayores* mantienen la paz en la Casa en caso de disensiones en su seno, además de tomar decisiones fundamentales, siempre buscando el beneficio de la Casa.
La libertad de testar* asegura al jefe la posibilidad de instituir como único heredero de la Casa a uno de entre todos sus descendientes, dejando a los demás la simbólica legítima* foral, sin contenido patrimonial alguno; o bien dotando a mandato asistir a estos descendientes, pero con una medida objetiva: “según el haber y poder de la Casa”.
La muerte de uno de los cónyuges hace nacer a favor del otro el derecho al usufructo de fidelidad o de viudedad*. Con ello el cónyuge viudo sigue desempeñando la jefatura, manteniendo la dirección y administración de la Casa, y evitando la desmembración y las posibles discordias familiares.
Las capitulaciones matrimoniales* pueden ser también un instrumento para lograr la continuidad de la Casa, y de primer orden, dada la libertad de estipulación de las mismas, y que en ellas se pueden establecer y regular los aspectos más importantes relativos a la familia y a la Casa: donaciones “propter nuptias”, pactos sucesorios, dotes y dotaciones, disposiciones sobre el usufructo de fidelidad, y en general cualquier pacto relacionado con el régimen patrimonial de la familia. Es usual pactar, caso de donaciones “prepter nuptias”, el derecho de los donantes a participar en las conquistas del joven matrimonio donatario; lo cual prueba de nuevo que prevalece el interés de la familia, y la dirección y superioridad jerárquica de los mayores. Y también es común la elección en capitulaciones del sucesor de la Casa, o el facultar para tal elección a los padres, al sobreviviente o a los Parientes. El sucesor único de toda la Casa, buscando siempre su unidad y permanencia.
Y sobre todo este cúmulo de instituciones que tienden al fin señalado, planea el principio fundamental de la troncalidad*, que no es otra cosa que la aspiración a la unidad y conservación del “tronco”, de la estirpe. Los bienes del tronco, de la Casa, deben permanecer en ella; y las personas del tronco deben ser asistidas con tales bienes.
La ya extinguida institución del mayorazgo* no era otra cosa que el mantener en la familia una serie de bienes evitando la desmembración de la Casa.
En el Fuero Nuevo*, la única ley que se refiere a la Casa en sí, está encuadrada dentro del Título “De las entidades y sujetos colectivos sin personalidad jurídica”, y dice así: “La Casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas, y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales”. La Casa, por tanto, no es persona jurídica, pero sí titular de derechos, lo cual implica una ruptura de la tesis tradicional que exige que todo titular de derechos sea persona jurídica.
El Fuero Nuevo hace también en algunas leyes referencias a la Casa, de las cuales interesa resaltar dos: la patria potestad es el poder de mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la Casa (ley 63), y la unidad, continuación y conservación de ésta es principio fundamental conforme al cual se interpretarán todos los pactos, disposiciones voluntarias, costumbres y leyes (ley 75). Estas dos normas muestran en toda su plenitud la importancia, incluso legal, que a la unidad de la Casa se atribuye como inspiradora de todo el régimen patrimonial familiar.