COMUNIDAD FAMILIAR
COMUNIDAD FAMILIAR
En el Derecho Foral navarro, aquellas comunidades formadas por los padres y descendientes hasta la segunda, tercera y cuarta generación, más los colaterales de todas las generaciones y parientes extraños a la sangre troncal y adheridos a la misma por lazos de acogimiento y servidumbre.
Es una institución asentada sobre el principio de permanencia de la Casa* y de la concentración familiar. Suele estar formada por los amos viejos, amos jóvenes, tíos hermanos de ambos amos (tíos viejos y tíos jóvenes)… y a la que también pueden añadirse los criados, muchos de ellos procedentes la mayoría de las veces de establecimientos de beneficencia y que son considerados como unos miembros más de la familia.
Todos los miembros de la familia se unen en torno al jefe de la Casa, que carece de ius disponiendi, y que, con la legítima foral para sus herederos forzosos, designa uno sólo que continúa la titularidad de un patrimonio integral que así se va sucediendo a través de los siglos y de las generaciones.
La Constitución de las Comunidades familiares vino condicionada por circunstancias geográficas y climatológicas la mayoría de las veces. Las familias que vivían en los caseríos de altas montañas, prácticamente aislados de toda civilización y en ciertas épocas del año imposibilitados en relación con el mundo urbano de esparcimiento y diversión, con dificultades para dar a sus hijos una educación, tuvieron una tendencia a estrechar sus vínculos familiares. Así nacieron las Comunidades familiares, con sus amos viejos y jóvenes, con derecho a designar a otros amos en una ininterrumpida cadena generacional. Dichas Comunidades precisaban de una normativa que les permitiera llevar en orden la explotación agrícola y pecuaria aledaña al caserío.
La carta constitucional de la familia es, por excelencia, las capitulaciones matrimoniales, aunque también puede establecerse por testamento, por donación universal de bienes presentes y futuros o por nombramiento y designación de heredero, en razón del matrimonio que va a contraer.
El Fuero Nuevo regula tan solo un aspecto de las Comunidades familiares y es el de su disolución. Lo hace en sus leyes 128 y 129, distinguiendo, además, entre comunidades familiares formalmente constituidas y comunidades de hecho. Las primeras son aquéllas cuya constitución consta en un título. La regulación que el Fuero Nuevo hace de estas comunidades formalmente constituidas es, en todo caso, subsidiaria, ya que en primer lugar habrá que estar a lo establecido, en cuanto a disolución para tal caso en el Fuero Nuevo. Se considera causa de disolución de la comunidad familiar formalmente constituida toda discordia grave en el seno de la familia. Los Parientes Mayores son los encargados de calificar y resolver dichas discordias, y cuando no sean capaces de terminar con la controversia es cuando se procede a la disolución. Son, asimismo los encargados de decidir sobre la separación de las personas, procurando en todo momento que los “amos viejos” permanezcan en la Casa.
En relación a los bienes se estará a la costumbre del lugar, procurando también mantener en lo posible la unidad de la Casa. A los miembros de la comunidad disuelta se les adjudicaban bienes y derechos en proporción al tiempo que hubiesen estado trabajando en la Casa, al haber y poder de ésta y al número de personas que hubiesen tenido a su cargo.
En caso de que se adjudicase alguna pensión serán también los Parientes Mayores los que decidan si se asegurará la misma mediante cláusula de estabilización u otra garantía.
Las comunidades familiares de hecho se dan cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin que se hubieran establecido las reglas a que hubiera que sujetarse.
Al no haber carta de constitución que contenga la normativa conforme a la cual han de desenvolverse esas comunidades familiares tampoco podrá regularse su forma de disolución por lo que la regulación que de ello hace la ley 129 del Fuero Nuevo será la única. Dice el Fuero Nuevo que en cualquier momento, cualquiera de los miembros que formen la comunidad podrá poner fin a la misma libremente.
En cuanto a la adjudicación de los beneficios y mejoras habidas por el trabajo en común, se procederá a su partición entre los miembros de la comunidad según el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes, o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno y las causas de disolución. Quedan excluidos de estas reglas los hijos solteros que conviven con sus padres, no considerándolos a estos efectos miembros de la comunidad. No pudiendo además, en caso de que hubiesen prestado alimento a sus padres o les hubiesen atendido “en sus necesidades personales”, reclamar nada de ellos ni de los herederos de éstos, tanto si existe o no convivencia.