LIBERTAD DE TESTAR
LIBERTAD DE TESTAR
Principio que en el derecho navarro se presenta como producto de una lenta evolución. El sistema inicial navarro es de vinculación de los bienes a la familia. El proceso de desvinculación comenzó pronto, y en el siglo XIII la autonomía del causante era ya muy amplia entre los nobles, que según el Fuero General* pedían desigualar a sus hijos legítimos siempre que no quedase alguno totalmente desheredado, pues cada uno debía tener por lo menos “una vecindad”, compuesta de una casa y diversas fincas rústicas cuyas condiciones fija el Fuero. Los villanos o labradores no podían dar en testamento a un hijo más que a otro, pero sí por causa de matrimonio.
Posteriormente la idea de la libertad del padre para distribuir los bienes entre los hijos se hizo costumbre, de donde pasó a la ley: primero, en las Cortes de Pamplona de 1576 se aclaró que los padres, al hacer donación a un hijo en capítulos matrimoniales podían asignarle cuanto quisieran.
Después en la Cortes de Tudela de 1583 se aclaró, en relación con la disposición procedente, que la misma razón valía en otras cualesquiera disposiciones de últimas voluntades o “inter vivos”, donde estuvieron llamados o sustituidos los hijos de alguna persona colectivamente. En el siglo XVIII se evolucionó hacia una libertad mayor: la de dejar la herencia a un extraño. Desde el siglo XVIII se prescindió de la exclusión de los labradores, de modo que la libertad de testar se extendió a todos.
Los ascendientes carecen en Navarra de derechos legítimos, lo mismo que los hermanos, que los tenían en el derecho romano; de modo que en los testamentos puede dejarse la legítima foral* a éstos y a cualquier pariente que pudiera creerse con derecho a la herencia del testador.
Los hijos naturales reconocidos tenían en el Fuero General* derecho a la legítima material: según unos textos igual a la de los hijos legítimos; según otros, a ciertos inmuebles en cantidad menor. Hoy conservan el derecho a la legítima formal.