SUCESIÓN
Acción y efecto de entrar como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto. En función de las circunstancias de la muerte pueden producirse diferentes supuestos jurídicos.
Sucesión intestada
También llamada sucesión legítima, legal o abintestato, es aquella que se defiere por disposición de la Ley, a falta de testamento. Es decir, cuando el que muere lo hace sin dejar testamento, será la Ley la que dirá quienes van a ser los herederos.
En Navarra tiene carácter supletorio en relación con la ordenación del causante, no sólo testamentaria, sino de otras formas de sucesión voluntaria. Tiene lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio, o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a la Compilación. La sucesión legal o intestada no tendrá lugar en el supuesto de la “institutio ex recerta”. El instituido en cosa cierta y determinada, si no concurre con otro u otros instituidos a título universal, se entiende llamado a toda la herencia; pero si concurre se considera como simple legatario.
A pesar de ese carácter supletorio en relación con la sucesión voluntaria ordenada por el causante, su presencia es indispensable en cualquier ordenamiento jurídico para prevenir el defecto de sucesores nombrados por el difunto.
La sucesión intestada, a la hora de señalar quiénes deben suceder al causante, sigue directrices de conveniencia ética y económica.
Son varios los criterios que los ordenamientos jurídicos pueden adoptar para nombrar heredero cuando no lo ha hecho voluntariamente el causante. Tradicionalmente se ha distinguido entre un sistema real de sucesión intestada, y un sistema personal. En cualquier caso la sucesión intestada se funda siempre en la relación familiar, es decir, el legislador, no habiendo dispuesto el causante, y en trance de elegir heredero, dirige el nombramiento hacia los familiares, designándolos mediante el grado de parentesco.
El sistema real de sucesión intestada tiene en cuenta junto con el parentesco, la raíz familiar de los bienes. Responde a una idea de la familia llevada a sus últimas consecuencias.
El sistema personal ordena la sucesión únicamente según la proximidad de parentesco con el causante. Supone la atribución de la herencia a determinados parientes, sin discriminación por el origen de los bienes, por el efecto de una presunción de voluntad, fundada exclusivamente en el afecto parental.
El Derecho navarro, a falta de testamento o disposición sucesoria llama en primer lugar a suceder a los descendientes, y tras ellos, la sucesión de ascendientes y colaterales se organiza distinguiendo entre bienes troncales y bienes adquiridos. El criterio de la troncalidad o ascendencia común se aplica, pues, exclusivamente en la sucesión intestada cuando hay que llamar a suceder a ascendientes y colaterales, por falta de descendientes. La troncalidad lo que hace es reconducir los bienes procedentes de un apellido a los parientes más próximos por razón de ese mismo apellido, según el principio “paterna, paternis, materna, maternis”. Por ejemplo, a un causante que fallece dejando sólo primos hermanos por parte de padre y de madre, le sucederán en los bienes que heredó de su abuelo paterno, exclusivamente los hijos del hermano de su padre, y en los que recibió de un hermano de su madre, sólo los primos carnales de apellido materno.
En el Derecho navarro histórico son muchas las disposiciones referentes a la sucesión intestada. Hasta finales del siglo XIX imperó en Navarra el Derecho foral sin que nadie objetara nada al respecto. Sin embargo, a principios del siglo XX, el Tribunal Supremo empezó a dictar una serie de sentencias en las que sentaba que el Código Civil derogaba todas las legislaciones forales en lo concerniente a sucesiones intestadas. Dicho Tribunal apoyaba su tesis en que la Ley de Mostrencos había modificado el orden sucesorio en toda España, unificando todas las sucesiones, tanto comunes como forales. La reacción de los Juristas Forales fue grande ante esa privación producida por la jurisprudencia, que anulaba toda la normativa foral en materia de sucesión abintestato. Esa situación se mantuvo en Navarra hasta que se elaboró el Proyecto de Fuero Recopilado que rompió con los criterios unificadores, llevando a su normativa la legislación foral en materia de sucesión abintestato. La Recopilación Privada y después el Fuero Nuevo hicieron lo propio. Proclamando una normativa auténticamente foral vigente actualmente, y que es la de que, a falta de descendientes para establecer la sucesión intestada de ascendiente y colaterales se procederá a distinguir entre bienes troncales y bienes no troncales.
La sucesión en bienes no troncales se defiere por un orden de llamamientos establecido en la Ley, cada uno de los cuales será en defecto del anterior, excluyendo a los posteriores. En Primer lugar sucederán los hijos legítimos o legitimados, los naturales reconocidos y los adoptados con adopción plena. Todos los respectivos descendientes gozan de derecho de representación.
En segundo lugar serán llamados a suceder los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación. Ello supone una diferencia trascendental respecto al Código Civil, en el que los ascendientes suceden antes que los hermanos. El fundamento de esta disposición se encuentra en un interés de carácter social, más que personal, y que es el de la defensa y conservación de la Casa. La razón de que el Fuero Nuevo haya llamado antes a los hermanos que a los padres ha de entenderse que es porque los primeros, al ser más jóvenes, están más capacitados para el gobierno y subsistencia de la Casa.
El tercer lugar suceden los hermanos de vínculo sencillo (medio-hermanos), es decir, hermano por parte de un solo progenitor, y los descendientes de los premuertos, por derecho de representación.
Los ascendientes heredan cuando no hay hijos ni hermanos del difunto, sean de vínculo doble o sencillo. Los ascendientes de grado más próximo son preferidos a los de grado más remoto, y, por tanto tienen preferencia los padres sobre los abuelos. En caso de que existan ascendientes de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
En quinto lugar es llamado a la sucesión el cónyuge que no haya sido excluido del usufructo de fidelidad. En este aspecto el Derecho navarro presenta una novedad respecto al Derecho romano, ya que en éste el cónyuge heredaba en último lugar, y en cambio el Derecho navarro no siguió este orden de sucesión, prefiriendo, desde tiempo inmemorial, el cónyuge a los colaterales que no fueran hermanos de doble vínculo o vínculo sencillo. Éstos heredan en sexto lugar, y sólo hasta el sexto grado.
En último término y en defecto de cualquier de los parientes citados corresponde la herencia a la Diputación Foral de Navarra.
En lo referente a la sucesión de bienes troncales hay que decir en primer lugar que la troncalidad es un derecho sucesorio en virtud del cual los bienes hereditarios de una persona, de naturaleza familiar conocida, revierten al tronco de que proceden en los casos de sucesión intestada de la misma sin descendientes.
El principio de troncalidad se aplica exclusivamente a los bienes inmuebles y su fundamento se encuentra en la conservación del patrimonio familiar, la continuidad en la titulación del mismo y la permanencia de la Casa.
Requisitos para que opere la sucesión en bienes troncales es que el causante haya fallecido abintestado y sin descendientes.
Los bienes troncales se han distinguido tradicionalmente en:
Bienes de abolorio, que son los que pertenecen al abuelo que sobrevive a su hijo, padre de los nietos.
Bienes de patrimonio, que son los que posee el padre, muerto el abuelo.
Bienes troncales, que son los que provienen del tronco de la familia.
Tienen la consideración de troncales todos aquellos bienes inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales o aquellos inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Los llamados a suceder en los bienes troncales son los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que proceden los bienes, conforme al siguiente orden:
Hermanos, sin preferencia de vínculo y con derecho de representación.
El ascendiente de grado más próximo.
Los restantes parientes colaterales, hasta el cuarto grado, con preferencia de los más próximos a los más remotos.
En el Derecho navarro vigente, quedan excluidos de la sucesión intestada:
Los que hubieran renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de su muerte.
Los hijos ilegítimos.
El que se consideren excluidos aquellos que hubieran renunciado a su derecho es una consecuencia del principio de renuncia de herencia futura que en Navarra siempre constituyó una práctica constante e indiscutida. No obstante, el que los hijos ilegítimos no puedan suceder legalmente es una normativa que muy pronto será objeto de reforma.
Históricamente, a los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos se les ha prohibido siempre reclamar a sus progenitores algún tipo de derecho. Únicamente podían recibir alimentos los hijos ilegítimos cuando voluntariamente así se los dejaba su progenitor, pero sin que tuvieran ningún derecho a ellos, y ni mucho menos, a la herencia.
Ese ha sido el criterio que también ha seguido el Fuero Nuevo vigente.
Los religiosos profesos no se consideran una excepción a la sucesión intestada, es decir, su condición de religiosos no afecta para nada a su capacidad sucesoria legal.
Sucesión mortis causa
Es la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisible que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto.
En la sucesión “mortis causa” una persona se subroga en los bienes y derechos dejados a su muerte por otra.
Este tipo de sucesiones viene regulado por el Derecho de sucesiones, el cual trata de llenar la laguna que con su fallecimiento ha dejado una persona, a la que se denomina causante. Es importante, en ese momento del fallecimiento del causante, determinar quién y cómo va a continuar todas las relaciones jurídicas que quedan vacantes con su muerte.
Este tipo de sucesiones en Navarra tienen una especial significación, puesto que contribuyen en gran manera a perseguir la unidad familiar y la permanencia de la Casa. Los contratos sucesorios conservadores de la familia y de la Casa se dan con mayor frecuencia en las merindades de Pamplona y Sangüesa, toda la parte septentrional de la Merindad de Estella, y también la parte más al norte de Olite. Se puede decir, pues, que la familia y la Casa Navarras han podido asegurar su unidad y permanencia en virtud del principio de libertad civil informante de todo el Derecho histórico y actual, y que se manifiesta en diversas instituciones, entre ellas la sucesión contractual deferida por los contratos o pactos sucesorios.
La sucesión mortis causa de carácter legal puede adoptar dos formas, bien coexistiendo con la voluntad del causante, o bien supliéndola cuando aquella voluntad falte total o parcialmente. A esta sucesión legal, cuando se aplica en defecto de la voluntad del causante, se le denomina también abintestato o sucesión intestada.
Sucesión testamentaria
Es aquella sucesión deferida por voluntad unilateral del causante a través de testamento. El testamento es aquel acto espontáneo solemne, esencial y generalmente revocable, en el que el otorgante u otorgantes manifiestan su última voluntad para que se cumpla después de su muerte, respecto de sus bienes y derechos.
El testamento es pues un instrumento para disponer, primordialmente, de los bienes mortis causa, aunque también puede contener disposiciones que no sean estrictamente patrimoniales.
La sucesión testamentaria tiene un carácter principal respecto a la sucesión intestada, ya que ésta sólo opera cuando no hay testamento. No se puede reivindicar esta principalidad también respecto a la sucesión pactada o contractual, ya que ésta tiene asimismo una gran importancia en el Decreto foral histórico y actual. Se puede decir que en Navarra coexisten la sucesión testamentaria y la sucesión contractual con la misma fuerza. No obstante, tal vez la sucesión testamentaria es la más generalizada de todas las sucesiones. Se halla institucionalizada foralmente mediante una serie de testamentos que responden de forma fidedigna a los principios informadores del sistema jurídico navarro. Entre las formas que puede adoptar el testamento en Navarra, cabe citar: el testamento otorgado ante Notario; el testamento ante Párroco, clérigo o ante testigos; el testamento ológrafo; el testamento del ciego; el testamento por comisario; y como genuinamente navarro, el testamento de hermandad.
También existen formas testamentarias especiales, como el testamento militar; el testamento marítimo; el testamento otorgado en país extranjero y el testamento otorgado en ocasión de cualquier calamidad pública.
En el Derecho navarro el testamento tiene por fundamento la propiedad, en razón de la familia y de la Casa, mediante el ejercicio y afección del principio dispositivo de libertad civil, y el de unidad familiar y permanencia de la Casa.
La sucesión troncal pretende la conservación del patrimonio familiar, indispensable para la permanencia de la Casa.
Es derecho sucesorio por virtud del cual los bienes hereditarios de una persona, de naturaleza familiar conocida, revierten al tronco de que proceden, en los casos de sucesión intestada de la misma sin descendientes.
Debe resaltarse que la sucesión troncal únicamente se produce respecto de una determinada clase de bienes: los troncales.
En Navarra, aparecen noticias de bienes troncales ya en el Fuero de Tudela y en los Fueros de la Novenera. Sin embargo, es en el Fuero General de Navarra (tít. IV, libro II), donde aparece más claramente esta institución: “Quien deve aver las heredades de los que mueren sean creaturas. Si algún hombre o alguna mujer muere sin creaturas, los bienes deyllos deven tornar ad aqueyllos parientes ond las heredades vienen por natura”.
El Amejoramiento del Fuero del Rey Felipe III estableció que en el caso de morir los hijos sin criaturas que pudieran sucederles, y sin hacer testamento, debían volver los bienes donados al padre, madre o abuelos donantes, y sólo a falta de éstos entraban los demás parientes.
Las Cortes de Pamplona de los años 1583 y 1596 hicieron de igual condición los bienes donados que los adquiridos por la propia industria del hijo, ordenando que lo mismo en las donaciones hechas por los padres y ascendiente, que en los productos de las adquisiciones de los hijos, sucediesen los ascendientes, no obstante lo mandado en el Fuero, pero siempre a falta de hermanos, criterio interpretativo establecido por las Cortes de Pamplona de 1604, queriendo evitar la natural confusión a que en un principio dio lugar esta Ley, como así lo indica Fernández Asiain.
En el año 1600 se produjo una Ley altamente significativa, que integró la V. Tít. XIII, libro III de la Novísima Recopilación Navarra, “… que los padres, y ascendientes a falta de hermanos, sucedan abintestato a los hijos, solamente en los bienes adquiridos, y conquistados por su propia industria, y por la de sus padres; pero que no hayan de suceder, ni sucedan en los bienes troncales, y dotales: en los cuales a falta de hermanos, aunque sean de mitad, prefieran, y sucedan los parientes más cercanos de donde proceden los tales bienes y que esta Ley solamente se entienda en los casos que adelante sucedieren”. Los parientes que podían excluir a los padres en los bienes troncales se limitaron al cuarto grado.
El Derecho Navarro vigente respecto de esta institución lo constituyen las leyes 305 a 307 del Fuero Nuevo, o Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra (lib. II, tít. XIV, cap. III).
La Ley 305, del Fuero Nuevo establece: “La sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden, conforme al n.° 1 de la Ley 304. Por lo tanto, es presupuesto necesario para que tenga lugar la sucesión troncal que el causante haya fallecido abintestato, sin descendientes con derecho a su herencia.
El objeto de la sucesión troncal lo constituyen, naturalmente, los bienes troncales. Estos bienes doctrinalmente se han dividido en tres clases: bienes de abolorio (los que pertenecen al abuelo que sobrevive a su hijo, padre de los nietos), bienes de patrimonio (los que posee el padre, muerto el abuelo), y bienes troncales (los que provienen del tronco, o sea, de la familia).
En el Derecho Navarro, sólo los bienes inmuebles se consideran troncales (Ley 306, siguiendo lo ya establecido en la Novísima Recopilación y otros antecedentes).
La legislación, la doctrina y la jurisprudencia anteriores al Fuero Nuevo establecían que eran bienes troncales aquellos que siendo inmuebles, hubieran sido heredados o adquiridos lucrativamente por el de cuyus de un ascendiente, o bien los subrogados en éstos, y que procedieran de un ascendiente de aquél que los reclamara. Hoy día, los bienes muebles pueden llegar a poseer una enorme importancia, contrastando con la inoperancia que éstos tenían en el pasado.
En la Ley 307 del Fuero Nuevo se establece el orden de sucesión y los parientes troncales.
Los parientes llamados a la sucesión troncal son aquellos en quienes coinciden la doble genealogía de bienes y personas. Hay que señalar que aun habiendo bienes troncales no se plantea ninguna diferencia respecto de la sucesión intestada ordinaria cuando quedan descendientes del causante, o hermanos de doble vínculo, pues todos ellos pertenecen necesariamente al mismo linaje del causante. Por lo tanto, para ser pariente troncal se debe ser descendiente en línea recta, excluyéndose la colateral y transversal respecto de la persona que introdujo los bienes en la familia. Así pues, es necesario indagar la procedencia de ese bien. Por otro lado, el parentesco troncal se limita dentro de los colaterales al cuarto grado, contado desde el causante de la herencia, esto respecto a los posibles sucesores.
El orden sucesorio establecido por la Ley 307 del Fuero Nuevo es el siguiente:
Hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
El ascendiente de grado más próximo.
Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, con preferencia de los más próximos, y entre éstos por partes iguales; pero si concurrieran con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeran segundas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
En efecto de estos parientes la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304 (sucesión legal en bienes no troncales).
Hay que señalar que de la sucesión de los hermanos se excluirán los bienes donados por un ascendiente suyo, sobre los cuales éste ejerza el derecho de reversión concedido por la Ley 279 del Fuero Nuevo para recuperarlos; si no ejerce tal derecho, sucederán los hermanos del causante. La Sucesión troncal no tiene lugar en casos de donación, pues cuando el donatario fallece sin hijos en vida del donador, o aun con hijos, si éstos mueren antes que el donador, éste recobra los bienes donados.
Esta reversión no tiene lugar en la dote, pues ésta no es reversible si no se pacta expresamente.