LEGÍTIMA FORAL
LEGÍTIMA FORAL
Institución típica del Derecho Sucesorio de Navarra. Consiste en la atribución a los hijos o herederos forzosos de una cuota hereditaria de “cinco sueldos febles o carlines por muebles y una robada de tierra en los montes comunes” por inmuebles. También se atribuye con carácter general a cualquiera que tenga derecho a la herencia del testador en la sucesión intestada.
Su significado en la actualidad es dejar bien clara la voluntad del testador de desheredar al legitimario a quien se atribuye esta cuota. Como el padre, por ejemplo, puede atribuirla a sus hijos, y hacer con su herencia lo que le parezca justo, como testar a favor de la esposa viuda, se dice que en Navarra hay libertad absoluta de testar. No es esto cierto del todo, ya que desde siempre hubo limitaciones en el supuesto de hijos de varios matrimonios, establecidas por el Derecho Común y recogidas en el Fuero Nuevo.
La legítima foral es simbólica en la actualidad pero en otras épocas tuvo contenido patrimonial, siempre pequeño. En ella subyace la idea de que, por una parte, debe distinguirse entre legitimario y heredero. Aquél, por ser descendiente directo del testador, debe recibir algo de sus bienes. El heredero, por el contrario, es el continuador de la personalidad del muerto. Pero no únicamente en el aspecto espiritual, sino en su pleno sentido material: sigue llevando el negociado familiar, o la explotación agrícola. Esta defensa del patrimonio familiar supone la justificación de la libertad de testar navarra: el testador, normalmente el padre o la madre, saben perfectamente cuál de sus hijos está más capacitado para hacerse cargo de ese patrimonio que no conviene dividir. Tiene un origen muy antiguo, si bien ha seguido una evolución propia antes de cristalizar en el siglo XVIII en el concepto actual. Punto de arranque es una ley visigoda del siglo VII, contenida en el Liber Iudiciorum, y conocida universalmente como la ley Dum inclicita. Ésta acabó con la práctica viciosa de desheredar a los hijos sin causa justa, para instituir herederos a extraños. Durante los primeros siglos de la Edad Media (VIII-XI) la documentación es muy escasa en lo que se refiere a testamentos. El Derecho navarro y el aragonés siguen una evolución paralela hasta finales del siglo XIII. En esta época, conocida como la intermedia de la Edad Media (siglos XII y XIII), los hijos eran herederos forzosos, únicamente a los naturales, o habidos fuera del matrimonio se les apartaba con una cantidad de dinero (cinco o más sueldos) o con algún bien mueble. El Fuero General de Navarra recogió la “vecindad” o cuota de los hijos naturales, a quienes se podía apartar de la herencia paterna mediante su atribución. Este documento jurídico de Navarra, regulaba los derechos sucesorios de los hijos con una perfección que superaba el Derecho aragonés de la época. Admitía las causas de desheredación derivadas de la ley visigoda, genéricamente comprendidas en la ofensa, la ingratitud o el desamparo de los padres. Pero no existía aún la distinción entre heredero y legitimario: los hijos son herederos forzosos.
Esta diferencia, que marcó el arranque de la evolución hacia la legítima foral, comenzó en el siglo XIV, y tenía un origen notarial; concretamente de los notarios que escriben el romance occitano y trasplantan usos transpirenaicos. Así, desde entonces se encuentran testamentos en los que a los hijos legítimos se les daban ciertos bienes muebles y algunos inmuebles, con la condición de que se contentasen en su parte tanto en la herencia paterna como en la materna. Esta evolución continuó en el Fuero Reducido y para el siglo XVI aparece superada la idea de que el patrimonio ha de dividirse forzosamente entre los hijos. Es posible que haya confluido las dos tradiciones: la ultrapirenaica, que permite apartar a los hijos legítimos de la herencia mediante una cuota patrimonial en bienes muebles e inmuebles; y la navarroaragonesa, que contempla esta institución para los hijos naturales, a los que se aparta de la herencia para evitar reclamaciones y pleitos.
Una ley navarra del siglo XVII autorizaba a quienes no tuviesen condición de labradores a atribuir la legítima de cinco sueldos y la robada de tierra en los montes comunes a los hijos legítimos. Esto quiere decir dos cosas: que por costumbre se hacía así antes, y la ley se limita a recoger el uso; pero quizá también que se quería cortar una práctica prohibida a los labradores. No obstante, la costumbre contra ley es fuente del Derecho de Navarra en materia civil, y en el siglo XVIII, esa diferencia entre labradores y quienes no lo eran se había borrado ya.
De acuerdo con nuestra costumbre civil, esta legitima foral ha de perdurar, aunque pueda evolucionar según lo hagan los usos testamentarios de este antiguo Reino. (Legado*).
Bibliografía
F. de Arvizu y Galarraga, La desheredación por cinco sueldos en el Derecho altomedieval de Aragón y Navarra. “Anuario de Derecho Foral” II (Pamplona, 1976-77); Id, Las causas de desheredación en el Derecho altomedieval de Aragón y Navarra. “Mélanges Jean Dauvillier” (Toulouse, 1979); Id, La réserve héréditaire dans le Droit navarrais du Bas Moyen Age, “Annales du Midi” (Toulouse, 1981); Id, La reserva hereditaria en el Derecho navarro de la Edad Moderna, “AHDE” LII (Madrid, 1982); Id, La reserva hereditaria en el Derecho aragonés bajomedieval, “Homenaje a P Merêa y G Braga Da Cruz” (Coimbra, 1983); Id, La reserva hereditaria en el Derecho aragonés de la Edad Moderna, Liber Amicorum Ignacio de la Concha (Oviedo, 1985).