VIUDEDAD
VIUDEDAD
Al fallecimiento del marido o de la mujer, el cónyuge viudo puede gozar del usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
Este derecho es inalienable; el usufructuario y los nudos propietarios, no obstante, pueden enajenar o gravar conjuntamente el pleno dominio de los bienes sobre; los que recae el usufructo. Se puede renunciar anticipadamente al usufructo de fidelidad, en escritura pública, antes o después del matrimonio.
No tienen derecho al usufructo de fidelidad:
El cónyuge que en causa de separación hubiere sido declarado culpable por sentencia firme. Si cuando muere el causante estuviere interpuesta demanda de separación contra el sobreviviente, los herederos del causante podrán continuar el ejercicio de la acción y el viudo o viuda no entrará en el goce del usufructo que se le absuelva por sentencia firme o quede extinguida la acción.
El que hubiese sido condenado por haber atentado contra la vida del otro cónyuge.
El que hubiese sido privado de la patria potestad por sentencia firme. No obstante lo expresado en estos tres puntos, el cónyuge sobreviviente tendrá el usufructo de fidelidad, siempre que el causante lo hubiese expresamente dispuesto en escritura pública o testamento.
El usufructo de fidelidad tampoco se extenderá al cónyuge que hubiese sido privado de él por las causas establecidas en el art. 855 del Código Civil, que son:
Haber sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima*.
El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
El que con amenaza, fraude o violencia impidiera a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Para que estas causas que dan lugar a la separación personal le sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
El usufructo de fidelidad se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectados a llamamiento, reversión o restitución, a excepción de los siguientes:
Bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente disponga lo contrario.
Los derechos de usufructo, uso o habitación, u otros de carácter vitalicio y personal.
Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
Los bienes que hubiesen sido objeto de donación mortis causa.
Los legados piadosos o para entierro y funerales.
Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar.
Los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Del usufructo del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto quedan excluidos los siguientes bienes:
Los que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio anterior.
Los que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los mismos hijos y descendientes con preferencia respecto a los del matrimonio posterior.
Los que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio, si éstos sobrevivieren.
Se exceptúan el caso de que para las segundas o posteriores nupcias se hubiese obtenido el consentimiento de todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
Para adquirir el usufructo de fidelidad, el cónyuge viudo deberá hacer un inventario de todos los bienes a que conocidamente se extiende el usufructo. No procederá la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el susufructo viudal. Cuando proceda hacer inventario, se hará en escritura pública y se deberá iniciar dentro de los cincuenta días siguientes a la muerte o declaración de fallecimiento del causante y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de ese plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa persista.
Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
El usufructuario está obligado a declarar ante qué notario formalizó el inventario o adición al mismo, a requerimiento del nudo propietario. Éste tendrá derecho a obtener copia y podrá requerir el usufructuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
El cónyuge viudo tendrá todos los derechos que en general corresponden el usufructuario y los que en su caso, voluntariamente le hubiesen sido concedidos por el cónyuge premuerto o hubieran sido pactados.
Cuando el usufructo de fidelidad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las siguientes reglas:
El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si éste no hiciera uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes; y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubiesen enajenado.
El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas, pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere causado y si no lo hiciere en el plazo de treinta días, a contar desde el requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los casos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.
En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá sobre los títulos de subrogación, o el importe de la amortización.
En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
Estas disposiciones se aplicarán en la medida en que por su naturaleza sean aplicables, el usufructo de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada y de cuotas sociales en sociedades colectivas, comanditarias o civiles.
Al usufructuario le incumben una serie de obligaciones:
Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
Prestar alimentos a los hijos y descendientes propios del cónyuge premuerto que se hallaren en situación legal de poder pedirlos.
Dotar a las hijas y nietas.
Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles.
Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios y a falta de acuerdo, o si los nudo propietarios fueran desconocidos o estuvieran ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
Pagar todas las cargas inherentes al usufructo. Si el usufructuario desatiende las indicaciones o advertencias que con respecto a la administración o explotación de los bienes le hicieran los nudo propietarios, éstos podrán acudir al juez.
Si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisión judicial, los nudo propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los últimos cinco años y revisable cuando varían las circunstancias objetivas.
¿Cuándo se extingue el usufructo de fidelidad?
Por muerte del usufructuario.
Por renuncia expresa en escritura pública.
Por contraer el usufructuario nuevas nupcias, salvo pacto en contra del cónyuge premuerto.
Los nudo propietarios podrán pedir que se prive del usufructo de fidelidad al viudo:
Que llevare una vida notoriamente licenciosa o corrompiera la honestidad de los hijos.
Si enajenare o gravare bienes salvo que se haga conjuntamente o en caso de deudas del marido y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o por disposición del cónyuge premuerto.
Si incumpliere sus obligaciones con dolo o grave negligencia.
Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes el usufructo de fidelidad (administración y explotación de bienes, pago de gastos de última enfermedad, entierro, funerales, prestación de alimentos, dote,…).
Concluido el usufructo de fidelidad, los nudo propietarios podrán hacer efectiva la posesión mediante interdicto.
Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:
Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
Facultar para enajenar o gravar los bienes en caso de necesidad.
Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
Exigir la constitución de garantías para el ejercicio del usufructo.
Imponer plazos, condiciones y cargas o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
En el usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados, otorgado con condición de viudedad, a favor de cualquier persona, le serán aplicables en cuanto no se oponga al pacto o disposición que lo conceda, las leyes anteriormente expuestas.
En lo establecido para el usufructo de fidelidad, en la compilación, se entenderá regulado por las disposiciones generales que regulan el usufructo.
La patria potestad se extingue por contraer segundas nupcias, sin perjuicio de que el cónyuge que haya contraído nuevo matrimonio pueda pedir al Consejo de Parientes* que le confiera la tutela o le autorice para retener estos hijos bajo su guarda y protección. El Consejo de Familia podrá negar esa petición, y revocar en cualquier momento la autorización. Mientras los hijos estén bajo la tutela o en poder del padre o madre bínubo, el Consejo de Familia le entregará los productos de los bienes del menor o le confiará la administración de los mismos, en la medida en que lo considere necesario.
También, el padre o madre que haya perdido la potestad sobre sus hijos, puede pedir en acto de jurisdicción voluntaria, la remoción del tutor, del Consejo de Familia, o de algún miembro de éste, así como la revocación de los acuerdos del Consejo, cuando estime que haya bien para las personas o bienes de sus hijos sujetos a tutela. En caso de urgencia, podrá pedir al juez que suspenda provisionalmente la ejecución del acuerdo impugnado, y el juez, oído el Consejo de Familia, decidirá la suspensión o ejecución del acuerdo.
Al quedar nuevamente viudo el padre o la madre bínubos, volverán a recuperar la patria potestad de sus hijos.
El padre o la madre que contrajera segundas nupcias debe también practicar conjuntamente con sus hijos y descendientes de anterior matrimonio la liquidación de la sociedad conyugal disuelta haciéndoles una entrega formal y efectiva de los bienes que corresponda. Los hijos menores no emancipados estarán representados por el tutor o en su caso por el defensor judicial. Si antes de contraer nuevo matrimonio, el padre o la madre no hicieran la liquidación, los hijos y descendientes podrán exigirla participando en un tercio de las conquistas del nuevo matrimonio, mientras no se practique la liquidación, y no afectándoles las pérdidas que hubiere en el nuevo matrimonio.
Lo dicho anteriormente no se aplicará cuando al fallecer uno de los cónyuges no existan bienes apreciables de los que se haya obtenido alguna ganancia en el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar en acta notarial, o en acto de conciliación, por el sobreviviente, con notificación o citación de los interesados o sus legítimos representantes.
Una vez hecha la liquidación con entrega formal y efectiva de los bienes que correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la participación de éstos en las conquistas del nuevo matrimonio.
Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas. Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
Por los bienes que al tiempo de celebrarse las segundas nupcias debieran haberles sido entregados. Para ello tendrán preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.
Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios, concurriendo sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonio anteriores.
Si concurren hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se distribuirá por cabezas entre aquellos hijos con derecho de representación* en favor de los descendientes del hijo premuerto.