CAPITULACIÓN MATRIMONIAL
El Fuero Nuevo sitúa a las capitulaciones dentro del régimen de bienes en la familia. Es una constitución tendente a la conservación y pervivencia de la familia que desborda las meras relaciones conyugales para determinar igualmente complicadas relaciones parentales. Las capitulaciones son así “la carta constitucional de la familia”.
Se explica, por tanto, que el Derecho Navarro vigente disponga que en la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observe el principio fundamental de la unidad de la casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.
Este es el objetivo de las capitulaciones: conseguir la pervivencia de la casa.
El Derecho Histórico siguió el principio de que los capaces para contraer matrimonio lo eran también para otorgar las capitulaciones. Así lo recogió el Derecho escrito; el Capítulo I del Amejoramiento del Fuero General atribuía capacidad para hacer testamento, contrato y enajenar bienes al hombre desde los catorce años y la mujer desde los doce, la edad para contraer nupcias. Ello era independiente de lo que en las propias capitulaciones se determinara respecto a la capacidad para donar o recibir en donación, para ser instituido o instituir heredero, etc.
Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones sin que intervengan las personas que deban dar su consentimiento a las nupcias, salvo en el caso de transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido en favor del otro, menores de edad.
Para evitar los perjuicios que se venían irrogando, la Novísima Recopilación de Navarra dispuso que los escribanos venían obligados a especificar, en particular por rolde y con sus afrontaciones, todos los bienes que se donaran, evitando la ambigua costumbre de poner: “todos los bienes presentes y futuros”. En este sentido se expresó también la Ley XLIX de las Cortes de los años 1765 y 1766; igualmente son nulas las capitulaciones que no se otorguen en escritura pública; el Fuero General recogía ya esta exigencia. Siempre que en capitulaciones se observe donaciones otorgadas por terceros en favor de alguno de los cónyuges o de éstos entre sí, los bienes donados deberán ser descritos por rolde o inventario incorporado en la misma escritura pública.
Los contratos matrimoniales pueden constituirse, en Navarra, antes o después del matrimonio. Lo más frecuente es que se establezcan inmediatamente después de contraído el matrimonio aunque pueden otorgarse pasados varios años.
Las capitulaciones pueden establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar: 1.° las donaciones propter nuptias; 2.° los señalamientos y entrega de dotes y dotaciones; 3.° las renuncias de derechos; 4.° las donaciones responsalicias, las arras y las donaciones entre los cónyuges; 5.° los pactos sucesorios; 6.° las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad; 7.º otros pactos que se relacionen con el régimen patrimonial de la familia. Especial interés tiene el Acogimiento a la casa.
En las capitulaciones matrimoniales, aunque se puede también hacer un testamento, pactos sucesorios o cualquier otra disposición, al realizar las donaciones propter nuptias o al proceder al nombramiento de heredero, los “amos viejos” pueden imponer determinadas cautelas que garanticen la decorosa subsistencia tanto de ellos mismos cuanto del resto de los hijos o demás familia. Entre estas medidas de precaución o tutela están aquéllas tendentes a asegurar el porvenir de los hijos que viene a traducirse en el “Acogimiento a la casa” y las dotaciones.
En el primero como su propio nombre indica, los “amos viejos” obligan al donatario o heredero a la convivencia con sus hermanos solteros, mientras trabajen para la casa y a dotarlos convenientemente cuando salen de la misma. Esta obligación perdura después de la muerte de los padres, al resultar en este momento más acuciante la obligación.
Esta tendencia se ha recogido en el Derecho vigente, merced a la costumbre, determina que cuando en capitulaciones, testamento u otras disposiciones se establezca, en favor de alguna persona, derechos de vivir en la casa, de ser atendida y alimentada, en salud, en enfermedad u otras similares, con o sin obligaciones de trabajar para la casa, se estará a la disposición que les conceda y a la costumbre del lugar. Los Parientes Mayores son los encargados de resolver las cuestiones que puedan plantearse sobre ese derecho.
Modificación de las Capitulaciones
Los contratos matrimoniales se pueden modificar en cualquier tiempo siempre que se observe la forma de escritura pública, con descripción de los bienes en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado, y siempre que presten su consentimiento todos los otorgantes.
Si falleciera o quedara incapacitado alguno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas, pero si el fallecido o incapacitado es alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones pueden modificarse las capitulaciones matrimoniales con el consentimiento de los Parientes Mayores del fallecido o incapacitado.