PERSONA
PERSONA
Puede ser individual o jurídica. El Derecho histórico navarro consideró diferentes capacidades en razón al estado social: ricos hombres*, caballeros*, hidalgos de linaje*, infanzones de abarca*, ruanos* o burgueses*, villanos*, francos*, moros*, judíos* y agotes*.
La capacidad legal se modificaba por la edad, el sexo, la religión y la naturaleza. La mayoría de edad que el Fuero General de Navarra* (2, 4, 19-21) fijaba en los siete años, se estableció en los catorce para los varones y los doce en las mujeres por el rey Felipe III de Evreux en su Amejoramiento de 1330. Dada la corta edad legal triunfó una costumbre de origen romano por la que se tenía por mayor de edad a la persona que cumpliera los veinticinco años. La ley 50 del Fuero Nuevo de 1973* establece la capacidad plena a los veintiún años, si bien desde los catorce y doce años respectivamente pueden aceptar liberalidades. Modificada en el Estado la edad de adquisición de mayoría a los dieciocho años, Navarra adaptó su Derecho civil por R. Decreto ley de 5 de diciembre de 1978 a dicha edad.
Por razón del sexo la principal diferencia está en la condición de casada de la mujer. El fuero General limita su capacidad dispositiva a precisar la licencia marital. Pero también los maridos tenían ciertas limitaciones en las ventas de arras, conquistas y bienes de la mujer sin el consentimiento de ésta.
El decreto ley de 26 de diciembre de 1975 modificó la regulación foral sobre la capacidad de la mujer casada, a propuesta de la Diputación de Navarra y para homologar el propio ordenamiento civil y mercantil al general, ya que una ley de 2 de mayo de 1975 reformaba algunos artículos de los códigos civil y de comercio acerca de la situación jurídica de la mujer casada y derechos y deberes de los cónyuges.
Las creencias religiosas fueron causas condicionantes para regular la culpabilidad en algunos fueros locales y para ocupar cargos administrativos en los que exigía ser “cristiano viejo”, de ahí la exigencia de limpieza de sangre.
La naturaleza de navarro fue una de las condiciones de la persona más regladas por el Derecho navarro. El Fuero General establece en 1, 1, 1 que el “rey extranjero” que fuera a reinar a Navarra no podía llevar consigo más de cinco personas ajenas a la naturaleza navarra. Los cargos de la administración así como los políticos, salvo los citados cinco “en bailío”, debían ser desempeñados por navarros de nacimiento o por “naturaleza”. Este es el caso, generalmente, por el que los abades presidentes de las Cortes adquirían su asiento en ellas. Especialmente problemático fue el nombramiento de extranjeros para la judicatura de los Tribunales navarros.
La naturaleza o nacionalidad de navarro se adquiría por un procedimiento que concluía con el juramento del nuevo navarro y concesión de las Cortes o su Diputación. Esta podía dar naturaleza a los extranjeros que montaran fábricas en Navarra. Por otra parte los navarros no eran tenidos por extraños de los reinos de Castilla y León.
Se era navarro por ius sanguinis y la Compilación o Fuero Nuevo dice que la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de navarro se rige, en lo no previsto en la Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad (ley 11). Las personas jurídicas son navarras si están domiciliadas en suelo navarro.