VECINDAD FORAL
VECINDAD FORAL
La Ley Orgánica del Amejoramiento del Fuero establece que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral donde se indica que la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
Varios motivos fueron los que originaron las principales disposiciones que se dictaron sobre esta materia: en primer lugar, la defensa contra la invasión de los extranjeros que motivaron las leyes reguladoras de la nacionalidad en todos los reinos cristianos de la Península. Pero, además, en Navarra se añade la influencia de los reyes de Aragón, unas veces, de los de Francia, otras y también la de los de Castilla, a causa de la unión de 1512. Hubo pocos reyes navarros, propiamente dichos, y de ahí la necesidad de pactar en un principio el Rey con el Reino una serie de cautelas y seguridades que impidieran intromisiones extranjeras en tierras y empleos.
Se exigió la condición navarra para desempañar cargos y oficios. En la legislación histórica se plasmó reiteradamente esta preocupación; así por ejemplo, en el cap I, tít I, libro I del Fuero General se obligaba al Rey: “que parta el bien de cada tierra con los hombres de la tierra: ricos hombres, caballeros, infanzones y hombres buenos de las villas, y no con extraños a éstas”, y, “si venía Rey de otra tierra, extraño al lugar o extraño al lenguaje, no debía traer para ejercer jurisdicción o testar a su servicio más de cinco hombres extraños a esta tierra”.
Esta exigencia se determinaba en muchas otras ocasiones para ocupar ciertos cargos civiles o eclesiásticos y así lo establecieron un sinnúmero de leyes -Ley I, tít IX, libro I Novísima Recopilación (NR), Ley II, tít IX, libro I (NR), Ley XX, Ley XV, Ley VIII, tít IX, libro I (NR), etc…-.
La exigencia inicialmente planteada para obtener la condición navarra era la permanencia en la villa con casa abierta más de año y día, recogida por todos los fueros con ligeras variantes. A partir del siglo XVI, en la legislación de Cortes, se perfila verdaderamente la condición navarra. En primer lugar se consideraba natural de Navarra a quien fuera procreado de padre o madre natural habitante de Navarra (Ley 36 de las Cortes de 1553, y Ley 87 de las Cortes de 1580).
También se podía conseguir la condición navarra mediante el otorgamiento de una carta, concedida en un principio, únicamente, por los tres Estados reunidos en Cortes (más tarde sería la Diputación). Estas cartas no necesitaban de sobrecarta (derecho de examen por el virrey y el consejo de las cédulas reales). Los extranjeros, una vez naturalizados, gozaban de la misma condición que los naturales o nativos. La condición de navarro, además de la aplicación de sus fueros civiles y administrativos, lleva aparejada especialidades en el ámbito económico, por el particular régimen de Navarra reconocido en la Ley Paccionada de 1841.
Derecho vigente: La condición civil foral de navarro se encuentra regulada en el título II del Fuero Nuevo, leyes 11 a 16. En lo no previsto en la Compilación, la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de navarro se regirá por la legislación general, conforme al principio de reciprocidad (Ley 11).
La Ley 12, regula diversas vicisitudes de la vecindad foral en relación a la nacionalidad española, consecuencias lógicas por la estrecha vinculación entre ambas. Así, los navarros residentes en el extranjero no perderán su condición mientras conserven la nacionalidad española. Si se adquiere una nacionalidad extranjera y se conserva la española, también se conservará la condición navarra. Si se pierde la nacionalidad española y luego se recupera, también recobra la condición foral quien la tenía (extensión de efectos). Nacionalidad y vecindad caminan unidas. La regulación del Código Civil coincide.
Es al hablar de los extranjeros nacionalizados donde aparece algún problema. Se suprimirá (dice la Ley 13), que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que, residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad, sin hacer mención a ningún plazo temporal ni a ninguna necesidad de manifestación. Se aleja así en este punto de la regulación del Código Civil, estableciendo un régimen más beneficioso basado en una presunción. En plena correspondencia con el art. 14.5 C.C., la Ley 14 señala que en caso de duda, prevalecerá la condición foral navarra, si correspondiere por razón del lugar de nacimiento. La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio.
Los efectos de la vecindad foral son el sometimiento al Derecho Civil de Navarra y a sus disposiciones administrativas y fiscales (Ley 16). Por último, hace referencia a los efectos de los cambios de condición. Los actos celebrados por personas de condición foral no pierden su validez al someterse ésta posteriormente a otro derecho, aunque los efectos deben acomodarse alas exigencias del nuevo derecho. Asimismo, los actos celebrados por personas que con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral, deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque éste difiera del Derecho a que se sometió su celebración (Ley 16).
La condición civil, no debe confundirse con la condición política de pertenencia a una determinada comunidad autónoma.