NATURALEZA
NATURALEZA
El artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero Navarro define la competencia del derecho civil foral o Fuero Nuevo, de Navarra en la conservación, adquisición, pérdida y recuperación de la condición civil, partiendo del art. 149.1.8 de la Constitución Española de 1978 que declara no verse afectada la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil por “la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”.
En Navarra históricamente ha sido tema de peculiar observancia las normas relativas a la condición civil de los foráneos, en cautela del constante peligro que supuso el advenimiento de población extraña -buena prueba se encuentra en el origen francés, aragonés o castellano de gran parte de sus monarcas en tiempos pasados- en el antiguo Reino, en detrimento de los naturales del país.
La remisión al Fuero Nuevo -inserta en el art. 5.3 del Amejoramiento- permite realizar un sucinto repaso a las leyes contenidas en el Título II de la Compilación de derecho civil foral que, bajo la rúbrica “De la condición civil de navarro”, constituyen un paralelo de la vecindad civil regulada en el Código para determinar el sometimiento al derecho común o especial de cada español.
La ley 11, que inaugura el título indicado, rebaja la competencia del Fuero Nuevo, a primera vista exclusiva, en lo relativo a la condición civil de navarro, al establecer la vigencia residual de la legislación del Estado en las materias no previstas en el título II; aunque, realmente, salvo en los plazos de adquisición de la vecindad civil, las normas sean coincidentes en la mayor parte de sus extremos.
La ley 16 del Fuero Nuevo detalla los efectos derivados de la condición civil ostentada por un individuo en su sometimiento al “derecho civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra”.
Las reglas que indican los sujetos sometidos al derecho civil navarro son:
Los navarros residentes en el extranjero si conservan la nacionalidad española, hubieran o no adquirido una nueva (ley 12.1).
Los navarros que, una vez hubiesen perdido la nacionalidad española, tornen a recuperarla (ley 12.2 y en el mismo sentido, el art. 15.2 Cc).
Se presume -luego cabe demostrar lo contrario si no fuera ésta su auténtica voluntad- en aquellos extranjeros residentes en Navarra cuando adquieran o recuperen la nacionalidad española (ley 13).
A tenor de la remisión a las normas del Código en lo imprevisto por el Fuero Nuevo (ley 11), también son relevantes los siguientes criterios: La sujeción al derecho civil foral se infiere de la vecindad civil del individuo (art. 14.1 Cc).La vecindad civil sigue inicialmente las pautas del “ius sanguinis”, salvo resultar contradictoria con la determinada por el “ius solii”, caso en el cual, aun conservando su primacía las relaciones de parentesco, cabe la opción, en el año siguiente a la mayor edad y ante el encargado del Registro, por la correspondiente al lugar de nacimiento (art. 14.2 Cc).La vecindad civil se adquiere (art. 14.3 Cc) por residencia continuada durante dos años en el territorio foral y haciendo constar en el Registro civil su voluntad expresa en tal sentido; y el plazo anterior se ve ampliado a diez años si no existe declaración de voluntad alguna.Consideramos de muy dudosa vigencia los criterios de atribución de la vecindad civil contenidos en el art. 14.4 Cc: “La mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre”.
En lo relativo a la mujer casada queda patente la quiebra de los arts 14 y 32.1 de la Constitución (principios de igualdad “in genere” y aplicado al “ius connubii”). La doctrina, sin embargo se muestra indecisa en la solución que deba ser adoptada: mientras unos alegan la derogación directa o sobrevenida del precepto, a la luz de la disposición derogatoria tercera -genérica, “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”-, no faltan quienes reclaman una ley o resolución de la autoridad que lo declare taxativamente para entenderla suprimida.
Con todo, sí existe unanimidad a la hora de sugerir alternativas al art. 14.4 Cc “in initio”, pasando todas por reconocer a la esposa el derecho a conservar su propia vecindad civil, sin perjuicio de otorgarle una opción por la del marido si desea asumirla libremente. En efecto, cabría destacarse sobre las restantes la proposición de ley del Grupo parlamentario socialista “sobre la modificación de determinados artículos del Código civil y de la ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados”, cuya Exposición de Motivos advierte su teleología en los siguientes términos: “en una ley que pretende consolidar otras a su vez emanación directa de mandatos constitucionales, entre ellos el de no discriminación por razón de sexo o igualdad de los cónyuges ante la ley, parecía adecuado no demorar más tiempo la aplicación de tales principios a una institución concreta cual la vecindad civil”. Esto, en nuestra materia, se traduce como sigue: “Artículo 14, números 3 y 4: 3. La vecindad civil se adquiere: … Y por el matrimonio, siempre que hayan transcurrido seis meses de residencia continuada, y así lo manifieste el interesado”. El resultado no deja de ser paradójico por cuanto logra confundir aún más el panorama, ya suficientemente oscuro. En primer lugar no aclara ante quién habrá de hacerse la opción -por analogía parece lo más razonable que sea el Registro Civil-, además introduce un plazo extraño a la vecindad civil y correspondiente a la de tipo administrativo. En la misma línea, bien examinadas las cosas, la reforma pretendida mezcla dos circunstancias no necesariamente conexas, tales son el lugar de residencia y el que corresponde a la vecindad civil de alguno de ambos esposos, esto acaba destruyendo de una vez por todas el principio de unidad familiar de tanta trascendencia práctica en este orden de cuestiones. Por el contrario, la propuesta guarda el debido respeto -quizá un poco ingenuamente- al principio de la estricta igualdad de los cónyuges ante la relación matrimonial, permitiendo elegir a cualquiera de ambos por la vecindad del otro; y, en fin, ventila definitivamente la espinosa cuestión acerca de la vigencia del actual art. 14.4 Cc, en sentido positivo.
En lo referente a los hijos, la norma muestra su desfase respecto a la reforma de la patria potestad en el Código, conforme a la ley 11/81, de 13 de mayo, porque ahora recae no sólo en el padre, sino en ambos progenitores, que la comparten (art. 156 Cc).
De cualquier forma, y cuando no sea claramente determinable la condición civil foral de navarro, habrá de acudirse al “ius solii” en busca de un criterio de atribución más seguro (ley 14 y art. 14.5 Cc).
Por último, respecto a la condición civil de navarro, sólo nos resta indicar que si la vencindad civil, considerando la nacionalidad española, no se pierde, antes bien, se sustituye por otra, su recuperación seguirá las mismas reglas previstas para su pérdida o adquisición, pero en sentido contrario.
La condición civil y política de navarro son autónomas e independientes en un mismo individuo tanto por su fundamento y teleología, como porque la primera depende de la vecindad civil foral y la última guarda íntima correspondencia con su vecindad administrativa. Tratada hasta ahora la condición civil, a continuación pasaremos a tratar de la condición política.
El art. 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra establece los requisitos de la condición política de navarro del modo siguiente: “A los efectos de la presente Ley Orgánica ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra” (párrafo primero).
La condición política de navarro atribuye a su titular los derechos y deberes específicamente contemplados en el Amejoramiento, en cuanto ciudadano de la Comunidad Autónoma, porque los Estatutos de Autonomía suponen un fraccionamiento de la población a la hora de actuar sus derechos políticos en régimen de igualdad, pero en determinados ámbitos territoriales más concisos. Es, pues, cláusula común a todos ellos la fijación de los individuos llamados a ejercer los derechos políticos que definen; si bien en el concreto caso que nos ocupa, el art. 5º del Amejoramiento del Fuero posee una especificidad -con motivo de su naturaleza de Ley Paccionada-, cuando, en vez de autodenominarse, como el resto de preceptos paralelos correspondientes a otras Comunidades Autónomas, Estatuto, prefiere referirse a su formalización en Ley Orgánica. No tiene, por tanto, relieve alguno la diferencia.
El precepto transcrito en su primer párrafo atribuye la condición política de navarros a quienes, siendo españoles, y de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de la Comunidad Foral. La precedente disposición del Amejoramiento delimita el ámbito territorial de la Comunidad Foral Navarra, cuyo espacio comprende las “Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta ley” (art. 40). Queda, en consecuencia, por definir, a tenor de las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa. En este sentido, la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determina, en su art. 16.2, el concepto de vecino en los “españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el Padrón”, requisito, éste último, exigido en calidad de obligatorio por la disposición precedente de la misma ley: “Todo español o extranjero que viva en territorio español deberá estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en aquél en que habitara durante más tiempo al año” (art. 15.1 pfos. 1 y 2). De otro lado, el art. 102 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial -vigente, salvo en los extremos contradictorios frente a la ley 7/1985- establece: “1º.- El Alcalde declarará de oficio la vecindad de los españoles mayores de edad o emancipados que, al formar o rectificar el padrón lleven por lo menos dos años de residencia efectiva en el territorio municipal. 2º.- Asimismo declarará en cualquier momento la vecindad de los españoles mayores de edad o emancipados que lo soliciten, siempre que su residencia en el término sea de seis meses continuos, como mínimo”.
En su segundo epígrafe, asimismo el art. 5 del Amejoramiento del Fuero navarro concede iguales derechos políticos a los navarros residentes en el ámbito del territorio foral y a quienes, residiendo en el extranjero, conservan la nacionalidad española y tuvieron en Navarra su postrer vecindad administrativa (la declaración no es baladí. Ha demostrado su trascendencia práctica en las últimas elecciones autonómicas celebradas en Galicia (1985), donde los votos de dicho colectivo fueron decisivos para el resultado final). También gozan del mismo status sus descendientes inscritos como españoles, una vez lo hubieren solicitado conforme a las leyes generales del Estado. Se advierte, pues, un manifiesto ánimo de promover la participación de todos los sujetos aptos en las elecciones autonómicas; en esta línea declara el art. 16 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local: “a los efectos electorales, los españoles que residan en el extranjero se considerarán vecinos o domiciliados en el municipio en cuyo padrón figuraran inscritos”. (art. 16.4).
Por último, lo dispuesto en el art. 5, tercer párrafo, del Amejoramiento -“la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra” constituye una novedad en el marco de los Estatutos aprobados hasta la fecha en nuestra patria, máxime cuando la vecindad civil -criterio de imputación de la naturaleza civil foral en el marco del código- es de suyo independiente y distinta de la condición política de navarro. Es el criterio sostenido por la mayoría de los tratadistas. Con todo, ambos conceptos se hallan íntimamente ligados en su origen y existencia.
Una de las manifestaciones más evidentes de la diferencia consta en el distinto cómputo de tiempo preciso para su adquisición, y ello parece razonable, habida cuenta que la condición política con otorgar a sus destinatarios los derechos eminentemente políticos contemplados en el Estatuto, logra su satisfactoria integración en la nueva comunidad, lo cual no debe incidir en otro aspecto más profundo e intenso -cupiera decirse- tal es el sometimiento al derecho civil especial, si lo hubiera, en que se traducen los lazos, siempre más permanentes, con su lugar de origen. No obstante, se propugnó en el Congreso de Jurisconsultos de Zaragoza sobre los derechos civiles territoriales en la Constitución (que tuvo lugar del 29 de septiembre al 1 de octubre de 1981) la identificación de ambas categorías en un intento de determinar la vecindad civil a partir de la residencia habitual; en el mismo norte puede hallarse la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso citada al comienzo de este trabajo, donde se da nuevo contenido al art. 14.4 Cc, cuyo resultado es permitir la opción de un cónyuge por la vecindad civil del otro, una vez hubieran transcurrido seis meses de residencia continuada, plazo precisamente previsto para la vecindad administrativa.
La influencia desplegada por la condición política de un individuo, como ciudadano de una concreta Comunidad Autónoma, permitió a la Dirección General de los Registros y del Notariado, por medio de la Resolución de 6 de noviembre de 1980, interpretar el art. 12 del Reglamento del Registro Civil incluyendo dicha circunstancia en los datos de la mención de identidad de la persona, dentro del concepto de nacionalidad -por cuanto, a la vista del art. 2 de la Constitución, cabría entender asimismo como nacionalidad la pertenencia a una regionalidad autónoma- si ello es voluntad del interesado (“podrá hacerse constar, si así se ha declarado por los interesados, su nacionalidad o regionalidad autonómica”). Posteriormente, una circular del Centro directivo, fechada veinte días más tarde, vino a incidir en la misma cuestión aclarando algunos puntos que quedaron confusos; así se declara el exclusivo contenido de la nacionalidad para la ciudadanía estatal, sin perjuicio de que pueda publicar el Registro a continuación la regionalidad autónoma de pertenencia.
Bibliografía
Como obras importantes, respecto de los temas citados, caben ser citadas las de J.L. Mezquita del Cacho, Normativa civil y sustrato sociológico: algunos ejemplos de perentoria necesidad de ajuste, “Actualidad civil”, 5 (1986); y Coca Payeras, Vecindad administrativa y vecindad civil, Génesis de un concepto legal, “Revista jurídica de Cataluña” (1981).