CONSEJO DE PARIENTES
CONSEJO DE PARIENTES
En el derecho común el Consejo de Familia, formado en caso de tutela, era el órgano superior deliberante o decisor de toda cuestión de importancia, además de resolver sobre la incapacidad, excusas y remoción del tutor y protutor, y nombrarles en ciertos casos. En la actualidad ya no existe el Consejo de Familia, pues la reforma de la tutela operada en 1983 ha establecido un sistema completamente diferente al de tutela familiar, vigente antes en el Código Civil por influencia del derecho francés.
Poco, sin embargo, tiene que ver con ese Consejo de Familia la institución del Consejo de Parientes, de los Parientes Mayores, con honda raigambre y arraigo en derecho aragonés y navarro. Creado por la costumbre, casi sin regulación legal en el derecho histórico navarro, los Parientes Mayores perviven, abarcando funciones dentro de la familia navarra muy distintas y mucho más amplias que las del extinguido Consejo de Familia de derecho común; es la institución cumbre de la familia: suple la voluntad, mortis causa de los padres, dirime discordias parentales de puertas adentro, y hasta dedica observancias espirituales en favor de las almas de los premuertos.
Esta institución es una manifestación más de la estructura de la familia foral navarra, basada en principios como el de continuidad de la Casa*, mayorazgo* o troncalidad*.
En este ambiente de defensa a ultranza de lo familiar, de respeto a la autoridad de los mayores, no resulta difícil concebir que cuando un problema se presenta en la vida de la familia, se llame a resolverlo a los Parientes Mayores, y no a jueces o autoridades públicas extraños a los intereses que están en juego.
Aunque es la costumbre la que ha creado y mantenido esta figura jurídica, se encuentra ampliamente regulada en el Fuero Nuevo*, que la contempla de forma autónoma, y no como se hacía en la mayoría de los proyectos de codificación del derecho civil navarro. Éstos se referían a los Parientes Mayores de forma diseminada al tratar de las diversas instituciones en que aquellos son llamados a decidir. Pero aun estando regulada, el mismo Fuero Nuevo antepone como reglas aplicables a su actuación las de la voluntad que dispuso tal actuación, y la costumbre local (ley 137). Y ello no es sino una manifestación más de que en Navarra la primera fuente del derecho es la costumbre*, de que el derecho navarro es eminentemente consuetudinario, un derecho vivido que se quiere conservar y como se vive por el pueblo que lo ha creado. Y costumbre -dice la ley citada- local, pues es desde luego muy diferente, p. ej, la práctica jurídica de la Montaña y la de la Ribera.
Es claro, sin embargo, que la regulación del Fuero Nuevo trata de recoger la figura de los Parientes Mayores tal y como los configura la costumbre. Pero en cualquier caso si en el sitio donde se plantea la decisión de éstos hay una costumbre distinta a la que la ley dispone, se aplicará aquélla.
Son llamados los Parientes, debiendo ser dos mayores de edad y residentes en Navarra, uno de la línea materna y otro de la paterna. Pero si la contienda que debe decidirse se suscita entre personas con parientes distintos, se elige uno por cada parte. El Pariente llamado es el más próximo en grado; dentro del mismo grado, los de vínculo doble prevalecen sobre los de vínculo sencillo; en igualdad de circunstancias, el varón se prefiere a la mujer; y por último, en las mismas condiciones prevalece el de más edad (ley 138 Fuero Nuevo). Como se ve, siempre se busca el pariente de grado más próximo y mayor edad, y con mayor vinculación familiar (p. ej se prefiere al hermano hijo de padre y madre -doble vínculo- sobre hermano hijo de padre y madrastra -vínculo sencillo-).
Si, aplicando las reglas anteriores, no concurren dos personas en esas condiciones, la falta de Pariente de línea paterna o materna se suple con Pariente de otra línea; la de Pariente de una parte, con la persona que esta parte elija, aun cuando no sea pariente.
Si por olvido o desconocimiento de la existencia de un Pariente preferente, hubiera intervenido otro, el preferente puede reclamar ante los Parientes Mayores constituidos, y si lo hace antes de que pasen quince días desde que conozca la decisión de éstos, tal decisión no será válida.
Dado que la persona llamada lo es por su peculiar condición de pariente con los requisitos legales señalados, debe ser él quien indefectiblemente ejerza la función. Por ello no puede delegar su ejercicio en otra persona, aunque sí podrá encargar a un tercero que ejecute el acuerdo, pues en la ejecución, en la realización material de la decisión concreta tomada por los Parientes Mayores, no hay subjetividad alguna, y no importan por ello las condiciones personales del ejecutor.
Por otra parte, puede exigirse la inhibición del Pariente que, aun siendo el llamado a ello, tenga interés personal directo en el asunto de que se trata, o enemistad manifiesta. En estos casos correría peligro la imparcialidad con que se debe obrar. Son el otro Pariente Mayor y el llamado a sustituir, en su caso, al que renuncia o es recusado, quienes deciden si concurre causa que justifique aquélla, o el interés o enemistad que se alegan para la recusación. Será llamado a sustituir quien siga al que puede ser sustituido en orden de prelación.
La actuación de los Parientes Mayores puede estar fijado bien por la ley, bien por costumbre local, bien por disposición de voluntad.
La ley remite a una serie de supuestos en que son llamados los Parientes Mayores (ley 142 Fuero Nuevo), en todos los cuales se manifiesta la función clave que dentro de la vida de la familia desempeñan. Así, intervienen con una serie de requisitos especiales en cada supuesto, en ciertos casos de actos de menor de edad casado o emancipado, de donaciones de la mujer al marido, de modificación de capitulaciones matrimoniales, de disolución de la sociedad familiar de conquistas*, de dotación a las nietas huérfanas, de disolución de comunidades familiares*, de deberes de asistencia, de dotaciones a cargo del donatario, heredero o legatario de la Casa*, de subrogación del instituido en pactos sucesorios y de desempeño del cargo de fiduciario-comisario.
También recoge el Fuero Nuevo (ley 144), aunque de forma indirecta, una de las unciones consuetudinarias en que de manera más clara se observa cómo los Parientes Mayores velan por la continuidad de la Casa*, pudiendo sus acuerdos tener un peso decisivo en la posterior vida familiar. Tal función es la de designar el sucesor en la Casa, entre los varios hijos o herederos llamados a ello sin estar determinado cuál.
El acuerdo de los Parientes Mayores es impugnable. En un principio el Fuero Recopilado* sólo preveía la impugnación por fraude, pero actualmente la ley 147 de Fuero Nuevo la admite si hubo dolo o fraude, infracción de costumbre o de ley.