TUTELA
TUTELA
Institución que trata de las relaciones entre personas y su relación de protección. Se presenta como una institución cuasi-familiar al responder de la misma idea de protección a la que responden los familiares, y no lo son, pero sí son por lo tanto muy similares a ellas.
Si existe la institución de la Patria Potestad, la incapacidad es absorbida por ésta, presentándose por lo tanto la institución tutelar como subsidiaria.
La tutela aparece recogida en el Derecho Romano, en el Digesto que literalmente dice: “la tutela es tener potestad en un hombre libre para defenderlo en las cosas que él no se pueda defender, dada y permitida por el Derecho Civil”.
Adopta diferentes denominaciones en atención al tutor; si es tutor por testamento será denominada tutela testamentaria, si era determinada a través de una ley, tutela legítima, dativa.
La legislación histórica de Navarra fue bastante escasa en el tema, aplicándose casi exclusivamente en la legítima, que fue donde se desarrolló propiamente, ya que en las otras se recogió la legislación romana.
El motivo de lo que se podría entender hoy por descuido se justifica desde la visión a que en el Fuero la mayoría no veía la necesidad de la institución tutelar, ya que la idea de necesidad de protección no estaba recogida en las leyes, señalando como ejemplo que en el Fuero General la mayoría de edad era a los siete años. El hecho de que ésta ascendiera con el intento de hacer un ajustamiento del derecho a la razón hizo que aparecieran lagunas, al haber personas que tenían restringida su capacidad, de tal manera que fueron suplidas para solucionar los problemas por la legislación romana, que era una institución que tenía bien desarrollada debido a que la mayoría de edad romana era a los 25 años, edad en que se llegaba a una “perfección”. Pero se ha de señalar que aunque el Derecho escrito en Navarra establecía la mayoría de edad a los siete y después a catorce años, la costumbre romana tenía gran fuerza en la legislación histórica navarra. Así la tutela testamentaria aparece recogida en el párrafo 35 del Fuero de Estella sobre el tutor por disposición mortis-causa respondería siempre del daño causado con dolo y mala fe. Terminando esta tutela, el tutelado o el tutor expresarán su deseo de terminar delante de testigos.
En el Fuero de Tudela el párrafo 280 al final hace referencia a la representación procesal del huérfano. En el Fuero General se dispone que: “la tutela del hijo del villano corresponde al pariente más próximo del padre”, estableciendo también que no podrán comparecer los menores en juicio sin tutor. Todo esto presupone la existencia en los usos y costumbres de una regulación de la figura de la tutela.
En la Novísima Recopilación se recoge el “Derecho a una remuneración de los tutores por su trabajo de cuidar de las personas y de la hacienda, estableciendo también unas dispensas a su cargo. A la vez que se establecía que al menor de 25 años se le debía nombrar un curador en las causas criminales.
En el Derecho vigente anterior al Fuero Nuevo ya con la promulgación del Código Civil se había planteado si sus preceptos serían de aplicación en Navarra, y fue aceptado por su sencillez y además la jurisprudencia lo reiteraba. Anteriormente se había pretendido imponer para toda la nación la regulación que contenía la ley Enjuiciamiento.
En la tutela testamentaria surgió el problema respecto a la posibilidad de nombrar tutor al cónyuge en segundas nupcias. La legislación privativa de Navarra sólo concedía esa facultad al padre o madre que no hubiera repetido nupcias, habiéndose privado al viudo que contrajera en segundas nupcias del ejercicio de la patria potestad. Pero la respuesta podía llegar a ser afirmativa, facultad de nombrar el tutor el causante que fuera cónyuge que hubiera contraído segundas nupcias por aplicación al principio de la posibilidad que tenía el que dejara herencia o legados a menor de nombrarle a un tutor que los administrara. Esto hacía que existiera una contradicción doctrinal entre la existencia del poder nombrar tutor por el bínubo, mientras que por otro lado la ley le había privado de la patria potestad.
La tutela legítima es la única que contiene disposiciones propias. Antes de la promulgación del Fuero Nuevo, para la tutela del menor al igual que para la de los locos y sordomudos se venía aplicando el Código Civil.
El cargo del Protector estuvo también regulado por el Código Civil al igual que el tema de las personas inhábiles y su remoción, coincidente en buena parte en el Derecho Romano. Siendo también de aplicación en el tema de las excusas, afianzamiento y ejercicio.
En el Derecho vigente, desarrollado en el Fuero Nuevo, la tutela no viene recogida de forma autónoma tampoco, siendo aplicable para la materia el Código Civil, según lo dispuesto en la ley 2, que establece la prelación de fuentes del Derecho Navarro.
El Derecho Civil navarro respecto a la guarda y protección recoge a su vez una institución foral de gran raigambre histórica, ya recogida en los antiguos ordenamientos, señalándose como “la institución cumbre de la familia”, los Parientes Mayores*.