ORDEN SUCESORIO
ORDEN SUCESORIO
Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en el título X de la Compilación de derecho privado foral de Navarra. La sucesión puede ser voluntaria o legal en defecto de aquélla. Por la sucesión voluntaria o testamentaria, el causante o persona con capacidad de testar hace constar su voluntad dispositiva sobre su propio patrimonio para después de su muerte. La sucesión legal tiene lugar, por tanto, siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión.
Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieran renunciado su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.
Los hijos ilegítimos no reconocidos como naturales sólo tienen derecho a alimentos, si se hallaran en situación legal de poder exigirlos.
La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
Los hijos legítimos o legitimados, los naturales reconocidos y los adoptados con adopción plena, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes legítimos.
Los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos por representación.
Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales y los descendientes de los premuertos por representación.
Los ascendientes legítimos de grado más próximo. Si fueran de distintas líneas de herencia, se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea por partes iguales. En la herencia de los adoptados con adopción plena tan sólo sucederán los padres adoptantes; en la de los hijos naturales reconocidos sólo los que les hubieren reconocido.
El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad.
Los colaterales no comprendidos en los números 2 y 3 hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, corresponderá a la Diputación Foral de Navarra aplicar la herencia a los fines establecidos en el artículo 956 del Código Civil.
Con respecto a la sucesión en bienes troncales*, tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden.
Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiera adquirido de sus parientes hasta el cuarto grado a título lucrativo, o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que proceden los bienes conforme al orden siguiente:
Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
El ascendiente de grado más próximo.
Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, con preferencia de los más próximos y entre éstos por partes iguales; pero si concurrieran con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeran segundas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
En defecto de estos parientes la sucesión se deferirá conforme al orden establecido para los bienes no troncales.
El derecho de representación consiste en la subrogación en lugar de un ascendiente legítimo que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad “mortis causa” y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad. Esto es, muerto el abuelo, del que había premuerto su hijo, heredará el nieto.
En la sucesión legal la cuota no adquirida por un heredero acrecerá siempre a los otros coherederos, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
En la sucesión a favor de ascendientes se dará el derecho de acrecer entre los de la misma línea y sólo en defecto de éstos en favor de los de la otra línea.