CONQUISTA
CONQUISTA
Conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros.
Es uno de los sistemas económico-matrimoniales vigentes en Navarra; la compilación vigente lo sitúa en primer lugar. Salvaguarda los intereses de la mujer y de los hijos con mayor intensidad que en el Derecho común. Se puede definir como el régimen que regula todo lo que durante el matrimonio adquieren, marido y mujer, por medio de su economía, oficio o empleo: es decir lo que aumenta el caudal de la sociedad, sin provenir al marido o a la mujer por sucesión testada, intestada, legado o donación.
Es institución importante en Derecho navarro hasta el extremo de que, si no se otorgare en Capitulaciones matrimoniales régimen alguno, se observará el régimen de Conquistas, regulándose por la Compilación lo que no esté pactado y por el Código Civil con carácter supletorio, ya que el parecido con el sistema de gananciales, recogido en el C. Civil, hace que sea aplicable siempre que no se oponga al régimen especial. El origen de esta palabra es godo o germánico; conquista = ganancia. Así son conquistas lo ganado por el marido o por la mujer o por los dos juntos constante el matrimonio, perteneciendo por lo tanto a los dos.
Bienes privativos de cada cónyuge son, por el contrario, los adquiridos por sucesión testada, intestada, legado o donación durante el matrimonio, o los aportados como propios al contraerlo.
Según el Derecho navarro vigente en el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
Los bienes ganados por el trabajo u otra actividad de los cónyuges durante el matrimonio.
Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
Los derechos arrendaticios por contratos celebrados durante el matrimonio.
Los bienes adquiridos con cargo a las conquistas.
Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
Cualesquiera otros bienes que no sean privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos y disposiciones.
Los adquiridos antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
Los adquiridos a título lucrativo durante el matrimonio.
Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta o transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal perteneciente a uno de los cónyuges.
Las acciones o incrementos de los bienes privativos.
Los edificios construidos en suelo de uno de los cónyuges.
El Derecho navarro contiene un gran respeto a la persona humana, mostrando siempre una gran preocupación por la familia; puede afirmarse que es un Derecho familiar, siendo ideas puntuales del mismo, la Casa*, los hijos, su continuidad y estabilidad.
La sociedad familiar de conquistas responde a esta idea de preocupación por la pervivencia de la Casa, su continuidad y estabilidad. Consiste en un pacto hecho en capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero, pactándose la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos.
Por tal pacto se presume que todos ellos participan en las conquistas que obtengan, salvo que se incluyan en la escritura pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
Esta sociedad familiar de conquistas se regirá por lo pactado, por la costumbre y en defecto de ambas por la ley foral.
En la sociedad familiar de conquistas cada persona puede tener sus bienes privativos y los de conquista, rigiéndose cada uno de estos bienes por las mismas reglas que para lo establecido en los bienes conyugales privativos o de conquista. Para las cargas se estará también a lo aplicado para las cargas de la sociedad conyugal de conquistas.
La administración de los bienes de conquistas corresponde, salvo pacto en contrario, a los donantes o instituyentes, o a los que de ellos sobrevivan. Para vender o gravar bienes de conquista inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, se requiere el consentimiento de los partícipes.
La sociedad familiar de conquistas se extingue:
Por las causas establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Por el acuerdo de todos los partícipes.
La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgan las capitulaciones.
El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos y las causas de separación o disolución previstas en el Código Civil, que afecten a los mismos cónyuges, siempre que los donantes no continúen conviviendo con uno solo de los cónyuges. Caso de que se discutiera, el hecho de existir o no convivencia será apreciado por los Parientes Mayores*.
Cuando fallezca alguno de los donantes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, con los restantes partícipes: Fallecidos todos los donantes e instituyentes, la sociedad continuarán entre los cónyuges y se regirá por la sociedad conyugal de conquistas; podrá hacerse, sin embargo, la liquidación parcial que proceda. El resultado líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada, y en defecto de pacto, por cabezas entre los partícipes de la sociedad. Se aplicará, por analogía al régimen familiar de conquistas, en aquello que no esté establecido, el régimen de la sociedad conyugal de conquistas.