MATRIMONIO
Capitulaciones
El Derecho Navarro se caracteriza por la ordenación de las relaciones familiares en un clima de amplia libertad. Apenas contiene preceptos en materia de capítulos, por lo que hay que acudir subsidiariamente al Código Civil, bien entendido que no se aplican las disposiciones prohibitivas, dado el principio general de libertad de pacto.
Tiempo: Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de las nupcias según la ley 78.2 de la Compilación. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efectos retroactivos a la fecha de la celebración de aquél, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Capacidad: Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones sin intervención de las personas que deben dar su consentimiento a las nupcias, salvo para las disposiciones que suponen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menores de edad en favor del otro.
Forma: Han de otorgarse las capitulaciones en escritura pública, con descripción de los bienes en la misma escritura o inventario incorporado, siendo nulas aquellas capitulaciones matrimoniales no sujetas a dicha forma (ley 79).
Contenido: En virtud del principio de autonomía de la voluntad, los capítulos pueden contener todas las estipulaciones referidas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes. Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia, y además: las donaciones “propter nupcias”, los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones, las renuncias de derechos, las donaciones esponsalicias, las arras y donaciones entre cónyuges, los pactos sucesorios, las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad, y otros pactos que se relacionen con el régimen patrimonial de la familia.
Novación: Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida (escritura pública, o inventario) y presten su consentimiento todos sus otorgantes.
Fallecido e incapacitado aluno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas (ley 81).
Las aportaciones matrimoniales: las arras
El Fuero General regulaba la dote del marido o arras como una aportación obligatoria. La evolución posterior introdujo la dote romana, reduciendo las arras a un simple aumento de dote. El Fuero Nuevo* las define como la donación que el esposo hace a la esposa, antes o después del matrimonio. En contraprestación a la dote, el esposo entrega a la esposa, antes o después del matrimonio, otra dote, que se llama arras. No pueden exceder de la octava parte de la dote. La esposa no adquirirá la propiedad de las arras que excedan de la octava parte de la dote efectivamente entregada.
Las arras pueden consistir lo mismo en bienes específicos que en bienes fungibles y salvo pacto en contrario la administración de las arras corresponde al marido. Sin embargo las arras no responden de las deudas de éste y la mujer tendrá un crédito preferente en caso de quiebra o concurso.
La mujer podrá disponer “mortis causa” de las arras aunque fallezca sin descendencia y sobreviva el marido.
La mujer perderá el derecho sobre las arras cuando fuera declarada adúltera.
Donaciones esponsalicias y propter nupcias
El Fuero Nuevo regula al detalle las donaciones “propter nupcias”, en su aspecto sucesorio o en su implicación con la comunidad familiar. Son donaciones que se hacen por razón del matrimonio.
Las donaciones propter nupcias pueden hacerse antes o después de celebrado el matrimonio y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas en escritura pública; en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado. Se exige para la validez de estas donaciones la aceptación del donatario en la misma escritura o en otra separada. La aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.
Estas donaciones serán ineficaces si el matrimonio no llega a celebrarse o es declarado nulo.
Las donaciones propter nupcias sólo se podrán revocar por las causas pactadas; por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en cuanto a las otras, el donante podrá exigir su cumplimiento.
La facultad de revocar es intransmisible, pero si los donantes fallecieran habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las personas que resultarían llamadas a los bienes caso de prosperar la revocación.
Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.
Comunidad conyugal de bienes
En este apartado, caben tres tipos de comunidad: la convencional, la de conquistas* y la de separación de bienes. Además del régimen de viudedad foral*.
En cuanto a los regímenes convencionales, cabe citar el de comunidad universal. Régimen poco frecuente, se encuentra regulado en las leyes 101 y 102 de la Compilación. Se caracteriza por la creación de un patrimonio inicial, universalidad del patrimonio común (en la comunidad universal todos los bienes son en principio comunes). Se atribuyen las deudas a la comunidad. Los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
En defecto de pactos establecidos, se aplicarán las siguiente reglas:
Se hacen comunes por este régimen a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de su adquisición, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”.
Serán de cuenta de la comunidad todas las cargas y obligaciones de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, así anteriores como posteriores al matrimonio.
Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, salvo pacto en contrario corresponde al marido.
A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción pactada o convenida y en defecto de pacto por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
En lo que no se hallare pactado o no previsto en la ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en la Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuera contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.
Los bienes de la comunidad conyugal se inscribirán en el Registro de la Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieran inscritos a favor tan sólo de uno de éstos podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de nota marginal, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
En cuanto al régimen de separación de bienes, se halla regulado en nuestra Compilación en las leyes 103 y 104. Es un régimen que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas. Cabe pacto en contrario.
Se puede pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
Para el sostenimiento y atenciones de la familia se estará a lo pactado en capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
Se presume la copropiedad del marido mujer sobre aquellos bienes muebles cuya pertenencia privativa no conste.
Desde el punto de vista etnográfico son de interés sobre la celebración del matrimonio algunas costumbres de antaño, que agrupamos en tres aspectos: relaciones prematrimoniales, esponsales, ritos nupciales y boda religiosa.
Relaciones prematrimoniales
Durante la Edad Media y aún después, la mujer tuvo un papel relativamente pasivo en la formalización del matrimonio, aunque no tanto como a veces se pretende. El Fuero General faculta a la infanzona para aceptar o rechazar la mano del pretendiente, e incluso para separarse de él una vez verificado el “coiugio”. Cualquier doncella o viuda podía aceptar al hombre que la requería de amores, aunque los padres disponían en la práctica de un poderoso mecanismo de control, la dote y arras, con el que trataron de evitar enlaces no convenientes para los intereses económicos y sociales de la casa y el linaje.
Tradicionalmente, la elección de la pareja fue obra de los padres y parientes. La presencia de clérigos, habitual en los contratos matrimoniales durante los siglos XVI y XVII, revela la importancia de los eclesiásticos en la elección de esposos y en la fijación de las condiciones para el matrimonio.
En los contratos matrimoniales se estipulaba la dotación económica, las condiciones de sucesión hereditaria, el uso de los bienes ofrecidos y prometidos por las dos partes y otros aspectos. Con su firma quedaron antiguamente formalizados los desposorios. El matrimonio contratado tuvo importancia capital para la nobleza y las familias propietarias. Era el medio de garantizar la sucesión del linaje y de la casa, y de incrementar títulos y bienes patrimoniales. Formalizado el contrato y dadas por la pareja las “fes” ante testigos, se consideraba contraído el matrimonio, sancionado por la ceremonia religiosa. Los prelados de Pamplona, concretamente don Juan Grande Santos de San Pedro, comenzaron a urgir desde finales del siglo XVII “que los que tratan de casarse no se comuniquen en secreto, sino en presencia de sus padres y hermanos”, so pena de no ser admitidos en la iglesia. Por los años 1727 urgió el obispo Murillo y Velarde a los párrocos que, al enterarse de que algún feligrés había contraído esponsales con intención de casarse, “y comunicándose con familiaridad y llaneza, les compela por censuras a que dentro de quince días se casen”, de no existir causa legítima que lo impidiera y, habiéndola, extreme su vigilancia para que “no tengan conversaciones, especialmente a solas”. Las relaciones entre los prometidos debían ser limpias, públicas y breves, con el fin de evitar tratos sexuales antes de la boda religiosa, objetivo no siempre cumplido. A veces la pareja se conocía en unas “vistas“* preparadas por los padres y era normal que los novios no entraran a la casa de la prometida hasta los días anteriores de la boda o una vez celebrada ésta.
Esponsales
La mutua promesa de casarse, hecha por el hombre y la mujer, fue celebrada a veces en secreto, con intercambio de regalos y en presencia de testigos, o sin unos ni otros. Consistió en darse las manos derechas los prometidos, diciendo cada uno la fórmula por la que se aceptaban mutuamente como marido y mujer. El acto fue considerado verdadero matrimonio, y en algunas ocasiones iniciaba la convivencia. Estipulados los contratos matrimoniales, los padres hicieron a veces que los desposados se dieran las “fes” o palabra de matrimonio, iniciando la cohabitación, aún antes de celebrado el matrimonio canónico. El concilio de Trento prescribió la obligatoriedad de las tres proclamas previas a la boda, y poco a poco aquellas costumbres y formas contractuales fueron consideradas “matrimonio secreto” y condenadas por la moral y la legislación del reino.
Matrimonio
Desde el concilio tridentino, la celebración del matrimonio canónico estuvo precedida por las denunciaciones, proclamas o amonestaciones, hechas por los párrocos en las misas solemnes durante tres domingos o festivos consecutivos, urgiendo la denuncia de motivos que impedían la proyectada celebración. Uno de esos domingos era el de la “enhorabuena”; parientes y amigos iban a la casa de la novia y eran obsequiados con pastas y vino. En pueblos de Montaña fue costumbre poner en una habitación el ajuar y la “cama de ropa” dada a la novia, con el fin de que los visitantes la contemplaran.
Llegado el día de la boda, el novio y sus familiares marchaban a la casa de la esposa para dirigirse desde allí a la iglesia. Terminada la ceremonia religiosa, regresaban al hogar para el banquete, organizándose a continuación la comitiva nupcial. Las amigas danzaban, cantaban y hacían sonar sus panderos delante de los desposados y del “gurdi” o carro, tirado por bueyes o vacas, donde transportaban solemnemente los enseres y ropas de la novia hasta el nuevo domicilio. En pueblos de la comarca de Aoiz fue costumbre que los amigos del novio acudieran a medianoche a la alcoba donde pernoctaban los recién casados para obsequiarles con una ración de sopa o carne. El matrimonio de viudos fue popularmente contestado en la Navarra media y la Ribera con estruendo de cencerros.
Bibliografía
J.M. Satrústegui: Comportamiento sexual de los Vascos.