DONACIÓN
DONACIÓN
Denominación que recibe la acción y efecto de donar. En derecho, es la liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra que la acepta. Son diversos los tipos de denominaciones que existen, así, la denominada inter vivos o entre vivos es la que se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que tenga efecto en la vida del donante; la esponsalicia es la realizada por razón de matrimonio, antes de celebrarlo, en favor de uno o ambos esposos; la donación mortis causa o por causa de muerte es la que se hace después del fallecimiento del donante y se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias; y la donación propter nuptias es la que realizan los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van a contraer.
En derecho Romano clásico las donaciones constituían negocios jurídicos con formas variadas, y tenían de común la causa o fin práctico que con ellos se lograba. Debía empobrecer al donante, enriquecer al donatario y mediar junto a la intención de liberalidad un ánimo de total ausencia de obligación en lo que se donaba. Revestía a la donación de carácter contractual, exigiendo la aceptación de la misma por parte del donatario, de tal manera que cuando ésta sucedía, la donación se perfeccionaba. Su problema primordial es su naturaleza jurídica, si es un acto o es un contrato.
La constitución de la donación conlleva: elementos personales, elementos reales, y elementos formales y de perfección.
Los “elementos personales” tratan sobre la capacidad para hacer donaciones. Tradicionalmente en el Derecho navarro se limitaba este acto en la mujer casada, la cual necesitaba el consentimiento de su marido al igual que para cualquier otro acto de disposición de bienes.
Otra limitación que se imponía era por razón de la edad, exigiéndose la mayoría de edad, que de siete años se había aumentado a catorce años para el hombre y doce para la mujer, para ajustarse más a la razón. El Derecho actual admite la postura Tradicional del Derecho Común que establece que podrán hacer donaciones “todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes”.
Los elementos personales tratan también de la capacidad para poder recibir donaciones. Establecen una serie de restricciones a la capacidad de adquirir. El Fuero General disponía: “los hijos adulterinos de infanzones o villanos, no deben ser criados por los parientes, ni los hijos de matrimonio los deben reputar por hermanos, ni pueden heredar, si el padre no les dejare voluntariamente alguna cosa, ni ser fiadores, ni testigos”. Por lo que se concluye que el hijo adulterino no tenía derecho a adquirir nada. El Fuero General contemplaba también el caso de quien en su testamento previno que en el supuesto de que su mujer tuviese un hijo, del que se encontraba en estado, si nacía tal hijo había de heredar dos partes y la madre una. De esta disposición se deduce la vigencia de normativa favorecedora de liberalidades a favor del “nasciturus”.
El derecho de este último se halla claramente diferido en la Novísima Recopilación de Navarra: la donación hecha en contratos matrimoniales o en otros contratos entre vivos en favor de criaturas u otras personas ausentes, que estén por nacer, no se puede revocar en perjuicio de ellas, no haya estipulación, y tales criaturas tienen derecho irrevocablemente adquirido por el tiempo en que fueron llamadas, como si se hallasen presentes y expresamente aceptaran la donación.
En el Fuero Nuevo se siguen manteniendo prohibiciones a la capacidad de adquirir a título lucrativo, inter vivos o mortis causa: a los descendientes adulterinos siempre que sus ascendientes tengan descendencia legítima o natural reconocida, a las personas que hayan intervenido para formalización del acto, a los tutores respecto a sus pupilos, a las personas incapaces para suceder salvo que se pruebe que el causante conocía el motivo.
Tratándose de actos inter-vivos, salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste si la donación se hiciera a favor del ya concebido; si se hiciera a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos, hasta el momento del nacimiento del donatario.
Respecto a la limitación que tenían los cónyuges para hacerse donaciones, la reforma producida en 1975 dispone “que podrán celebrar entre si toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones”. La reforma se ha formulado en armonía con la naturaleza de la familia legítima, formalmente asentada en el matrimonio y en la unidad de la Casa, siempre con respecto a la preeminencia de la autonomía privada, que en el Derecho foral navarro domina según el fundamental principio “paramiento Fuero vienza”.
En el Derecho navarro histórico se encuentra una gran concurrencia de disposiciones en su mayor parte con sentido restrictivo, llevadas precisamente del recelo habido sobre estas liberalidades. Se seguía el criterio observado por el Derecho romano, que reguló las donaciones entre vivos aplicándoles las reglas restrictivas del Derecho Común concernientes a las personas, discriminando las donaciones en virtud de ciertas singularidades afectantes algunas de ellas; también respecto al importe, estableciendo cierta tasa y prohibiendo aquellas liberalidades que excedieran de la misma y en orden a los efectos, atribuyendo a algunas donaciones ciertas causas de revocación especiales.
En el Derecho foral, en cuanto a la limitación por “las personas”, cabe citar el Fuero de Jaca, que establecía, que un padre no podía dar a un hijo o hija todo, desheredando a los demás; pudiendo mejorarlo en bienes muebles, o con una tierra, viña o casa. El Fuero General establecía la prohibición de que los viudos hicieran donaciones de los bienes de patrimonio, ni de abotorio, sin consentimiento de los hijos; o si antes no partieron con ellos.
Respecto a limitación por razón del importe, existía cierto paralelismo con las disposiciones de limitación “por la persona”. La prohibición del Fuero de Jaca, antes señalada, imponía a su vez una limitación de cantidad.
El Fuero Nuevo establece que “los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las siguientes: el usufructo de viudedad, la legítima, los derechos de los hijos de anterior matrimonio, las reservas y la reversión de bienes.
Sobre el elemento real de la donación en el Derecho navarro vigente, hay dos leyes que le afectan: respecto a personas ajenas al donatario, por imposición del donante, como serían las liberalidades a favor de un hijo de familia, se puede excluir la intervención de los que ejerzan la patria potestad o excluir en su caso la necesidad de autorización judicial para su disposición. La otra, es sobre disposición en caso de necesidad por parte del donatario. En este caso la necesidad queda a libre arbitrio de éste. Que si se facultase para disponer solo con la autorización de personas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieran fallecido, renunciado o quedado incapacitadas.
La formalidad se señalaba en el Derecho romano a través de la necesidad de “insinuación”, que se había introducido por el uso, estableciéndose para todas las donaciones por Constancio Cloro, padre de Constantino. En el Derecho histórico de Navarra, las exigencias formales son abundantes para cualquier donación de bienes inmuebles: escrituras, fiadores y testigos; de no concurrir la donación no valía, a no ser que fuera otorgada por el Rey o en ejecución testamentaria.
El Fuero General declaraba que el escribano que testificara contratos de que cristiano con judío o moro sobre heredades, ventas, empeños, donaciones y otros, debía ser cristiano, y en la escritura de donación, aparte de la condición del escribano según la de los otorgantes, se exigían también dos testigos.
Posteriormente, la Novísima Recopilación se asimiló a la normativa romana, haciendo mención a la necesidad de insinuación y el juramento en las donaciones puras y simples, excluyéndose en este texto la intervención de los testigos en las realizadas en capitulaciones matrimoniales. Con esto se dio pie para que se excluyera la presencia de estos también en los pactos sucesorios, que ha hecho que en el Derecho vigente no los vea necesarios en las donaciones inter vivos. Estableciendo que “son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública”.
La donación por un acto de liberalidad del donante puede ser revocada excepcionalmente. Siendo un contrato, es necesario el mutuo acuerdo para su extinción. En el Derecho romano se reguló con detenimiento la revocación de las donaciones por distintas causas: si el donatario no cumplía la obligación impuesta por el donante, por la supervivencia de hijos del donante, por ingratitud manifiesta del donatario, por convenio, que equivalía a una reversión, por ser declarada en fraude de acreedores.
En Navarra, no existen en sus antiguos Fueros normas declarativas de la irrevocabilidad de las donaciones con carácter general, aunque aparezca alguna que otra manifestación de la misma a supuestos particulares. Por ejemplo, en el Fuero General, cuando se establecían las donaciones realizadas por el Rey a hidalgo, con escritura, no se las podía quitar el Rey ni otro alguno.
Otro supuesto de la irrevocabilidad se encuentra en la Novísima Recopilación, determinando que la donación hecha en contratos matrimoniales o en otros contratos entre vivos, en favor de criaturas u otras personas ausentes que están por nacer no se puede revocar en perjuicio de ellas; teniendo tales criaturas derecho irrevocable.
Todo ello conduce a la irrevocabilidad de las donaciones inter vivos como principio general. Siendo un principio también en el Derecho romano, que como se ha señalado tuvo excepciones, que también señalaba el Fuero Reducido.
En el Fuero Nuevo se establece la irrevocabilidad de las donaciones de bienes inmuebles cuando la aceptación conste en escritura, a sensu contrario, revocables cuando ésta no conste. Cuando sean a personas futuras siempre serán irrevocables, a menos que se hubiere establecido otra cosa.
La revocabilidad se establece como excepción por las causas expresamente señaladas por el donante o por incumplimiento de cargas. Si no las hubiera cumplido a la muerte del donante, se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán legados. Revocándose también por las causas establecidas en el Derecho romano. Es la acción de revocación personal y “vindictam spirans”, es decir, activamente intransmisible.
La donación universal de bienes comprende los bienes presentes y futuros del donante, le confiere la cualidad de heredero al donatario, teniendo el donante en estos casos una acción de reducción, quedándose el donante los que necesita para vivir.
La donación fiduciaria es aquella mediante la cual el donante impone al donatorio una carga que requiere un cumplimiento continuado, pudiendo asegurarse su ejecución mediante el nombramiento de sucesivos donatarios de confianza. La donación hecha por el bínubo es debida a la desconfianza con que el Derecho navarro mira a los bínubos, de tal manera que a través de esta figura intenta dejar a salvo los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio.
En cuanto a la donación “mortis causa”, la adquisición de los bienes donados queda diferida al momento del fallecimiento del donante.
Puede reportar muchas ventajas en ciertas circunstancias coyunturales en la vida de las personas, sobre todo si se hallan en peligro de muerte, ya que permite hacer por contrato lo que no se puede hacer por acto de última voluntad.
Como caracteres de las donaciones, “mortis causa”, se pueden citar:
El tratarse de una liberalidad hecha en atención a la muerte (“contemplatio mortis”).
El ser revocables por el donante.
Y para su eficacia, ser ineludible que el donante no sobreviva al donatario.
Las donaciones “mortis causa” se distinguen de las realizadas “inter vivos” en que, mientras las primeras no producen efecto hasta la muerte del donante, permaneciendo hasta ese momento en su dominio la cosa donada, y son revocables en cualquier momento, las segundas se perfeccionan con la aceptación hecha por el donatario ante la voluntad de realizar tal liberalidad el donante. Desde ese momento de la aceptación, la cosa pasa al dominio del donatario, no son revocables sin justa causa, y no tienen en cuenta para nada la muerte del donante.
Ya en el Derecho Romano la donación “mortis causa” se hacía por el donante en previsión de su fallecimiento, haciéndose perfecta solamente en el momento de su muerte, y caducando si primero moría el donatario. También podía otorgarse a la vista de un peligro de muerte especial, como cuando se estaba a punto de partir en una expedición lejana, de entrar en combate, etc… También en estos casos, si el donatario premoría al donante, la liberalidad caducaba. En resumen, para el Derecho Romano, las donaciones “mortis causa” se perfeccionaban a la muerte del donante, no siendo definitivas mientras tanto; caducaban por muerte anterior del donatario y eran revocables a voluntad del donante, a no ser que éste hubiera incluido una cláusula en contrario renunciando a la revocación de su donación.
La institución de la donación “mortis causa” fue regulada de forma exhaustiva y acertada por el Derecho Romano, de tal manera que no hubo necesidad de que fuera regulada por el Derecho Navarro. No obstante, en el Derecho. Navarro Histórico se encuentran algunas alusiones a la misma, como en el Fuero de Jaca, que prescribía que todas las donaciones debían ser hechas por el escribano jurado de la villa, dos testigos, y el fiador que asegurara su cumplimiento; en el Fuero de Tudela se prevén donaciones “mortis causa” en favor del marido o de la mujer, y de heredad mueble a una hija o hijo.
El Derecho Navarro actual considera que son donaciones “mortis causa” aquellas que se hacen en consideración a la muerte del donante, presumiéndose que se hace en tal consideración cuando la adquisición de los bienes donados, queda diferida al fallecimiento del donante.
Las donaciones “mortis causa”, cuando se otorgan por disponentes de condición foral se rigen por el Fuero Nuevo. Estos disponentes, para poder donar válidamente deberán tener la capacidad que se exige para hacer testamento (ser varón, mayor de catorce años, o mujer, mayor de doce). En el caso de que se pacte la irrevocabilidad de la donación, o tal donación se hiciera con entrega de bienes, el donante debe tener, además, capacidad para disponer “inter vivos” (mayor de edad, libre disposición de bienes). Pueden recibir este tipo de donaciones todas aquellas personas a las que la Ley faculte para recibir donaciones “ínter vivos”. Con lo que no podrán ser destinatarios de una donación “mortis causa”: los descendientes adulterinos respecto de sus ascendientes, las personas que hayan intervenido para la formalización del acto, los tutores respecto de sus pupilos y las personas incapaces de suceder por haber incurrido en causa de indignidad, como son los padres que han abandonado a sus hijos o hayan prostituido a sus hijas o atentado contra su honor; los condenados en juicio por haber atentado contra la vida del donante, cónyuge, descendiente o ascendiente; los condenados por calumnia contra el donante; el condenado en juicio por adulterio con la mujer del donante; el que, con amenaza, fraude o violencia, obligue al donante a hacer tal donación etc…
Las donaciones “mortis causa” pueden hacerse en favor del “nasciturus”, es decir, del concebido y no nacido, e incluso en favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación.
Estas donaciones están sujetas, como todas las disposiciones a causa de muerte, a unas solemnidades de otorgamiento que se han separado un poco del Derecho Romano al adecuarlas el Derecho Navarro a sus propias exigencias, aunque en esencia se haya mantenido la misma estructura jurídica. Tales solemnidades son: su otorgamiento en escritura pública con asistencia de dos testigos que reúnan las condiciones exigidas para los testamentos ante Notario: idóneos y rogados, vecinos del lugar de otorgamiento, y sabiendo leer y escribir, al menos uno de ellos. Si no se cumplen estas exigencias la donación “mortis causa” será nula.
Para que estas donaciones “mortis causa” sean eficaces será necesaria la aceptación del destinatario, o en su defecto, de los representantes legales. Esa aceptación podrá hacerse expresa o tácitamente, ya sea en vida del donante o tras su fallecimiento.
La donación “mortis causa” también puede ser revocada, expresa o tácitamente, en cualquier momento, por el donante, salvo que se hubiere pactado lo contrario o se hubiere renunciado a la facultad de revocar. La revocación expresa tiene lugar cuando el donante se arrepiente de haberla hecho, y entonces para esa revocación, sin más, han de observarse las mismas formalidades que se observaron para su otorgamiento. Las donaciones “mortis causa” quedan revocadas tácitamente, es decir, sin necesidad de formalidad alguna, si el donatario muere en vida del donante. En tal caso, el Derecho Navarro permite que no opere esta causa de revocación en el caso de que el donatario deje descendencia, en virtud del derecho de representación. También se produce la revocación tácita cuando el donante se libra del peligro en cuyo motivo hizo la donación, es decir, cuando se hubiera supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, no falleciendo en ese momento previsto. Por razones de seguridad en el tráfico jurídico y de buena fe, se exige que, cuando el donatario hubiera aceptado la donación, o se le hubiera hecho entrega de bienes, se le notifique tal revocación.
Los bienes que son donados “mortis causa” no entran a formar parte, en ningún momento, de la herencia, pudiendo el donatario tomar posesión de ellos sin necesidad de que intervengan los herederos o albaceas del donante.
Las donaciones propter nuptias constituyen en Navarra la parte principal de los contratos matrimoniales. Esta trascendencia se observa tanto en el Derecho Histórico como en el vigente. Se definen “como una donación universal hecha por razón de un matrimonio a celebrar o ya celebrado, en virtud del cual el donatario adquiere irrevocablemente la cualidad de heredero del donante”. El Derecho vigente dice: “Las donaciones entre vivos o mortis causa que comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confieren al donatario la cualidad de heredero”. Por tanto, la donación propter nuptias cuando es universal equivale a una institución de heredero. Puede, no obstante, suceder que la donación no sea universal, lo que rara vez ocurre, por lo que nos encontramos ante una donación inter vivos.
Las donaciones propter nuptias se encuentran ya recogidas en el Fuero de Jaca, que dispuso que el Infanzón podía dar a sus hijos una heredad siempre que los otros hermanos tuvieran en lugar distinto otra heredad que pudieran partir. El padre no podía dar a un hijo o hija todo, desheredando a los demás, pero sí mejorarlo. Esta Ley sirvió de base a otras del Fuero General y Fuero Reducido.
En el capítulo III del Amejoramiento del Fuero se establece también la reversión al donador de los bienes dados por razón del matrimonio si los donatarios murieran sin hijos.
La Novísima Recopilación dedica a las donaciones propter nuptias el título VII del libro III. El Fuero Reducido regula también este tipo de donaciones.
A la hora de otorgar donaciones propter nuptias se han de salvaguardar los derechos de los hijos o descendientes de anterior matrimonio, quedando a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros. Si perjudican tales derechos, son reducibles las donaciones a petición de los perjudicados, teniendo éstos un plazo de cuatro años para ejercitar la acción contando desde el fallecimiento del donante. Esta acción es renunciable en vida de este último mediante declaración expresa o prestando consentimiento a la donación.
Las donaciones propter nuptias pueden hacerse antes o después de contraído matrimonio y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, en escritura pública, con descripción de los bienes donados en inventario o por rolde incorporado.
Requieren aceptación del donativo que puede hacerse en la misma escritura o en otra separada. La aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.
El donante o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento notarial que hicieren fuese seguido de la aceptación del donatario.
Pueden contener pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar, de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistas, y, en general, otros cualesquiera pactos lícitos.
El donatario universal sucede como heredero. En las donaciones propter nuptias se pueden dictar reglas sobre bienes futuros, posiciones en el supuesto de reserva de bienes y de reserva específica del usufructo y administración de los mismos, pago de entierro, funerales y sufragios del donante por el donatario, revocación por incumplimiento de vivir en la casa del donatario, reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras, llamamientos para suceder en favor de cualquier persona; pago de dote y dotaciones por el donatario; prestación de alimentos, etc.
En el Amejoramiento del Fuero general, Cap. III, se otorgó a los instituyentes unos beneficios en orden a la reversión de bienes donados. Esta reversión se producía cuando el donatario muriera sin hijos, o sin que éstos llegaran a perfecta edad antes que el propio donante. En este caso heredaban los parientes más cercanos, si no vivían los donantes.
En la Novísima Recopilación se disponía que si moría el donatario antes que el donante, no podía el donatario disponer de los bienes donados; y lo mismo si moría el hijo del donatario después que su padre en vida del donador.
En las donaciones propter nuptias, por lo que respecta a la reversión, el Derecho navarro contempla el supuesto con independencia de que haya podido haber llamamiento o no lo haya habido, de que el donatario fallezca sin hijos antes que el donante o que tales hijos mueran también sin llegar a perfecta edad. En ambos casos los bienes revierten a poder y disposición del donante.
Quedaran ineficaces las donaciones proter nuptias si no se llegase a contraer matrimonio, o si contraído éste fuera declarado nulo.
En la Novísima Recopilación se establecía que la donación propter nuptias era irrevocable cuando se hacía en favor o con llamamientos de criaturas y ausentes, aunque no estuviera aceptada; lo era también en los demás casos, una vez prestada la aceptación.
Los autores navarros se decidieron por la irrevocabilidad, no escapando así a la regla general que caracteriza a todas las inter vivos.
Así, la donación hecha en favor de los hijos o con llamamiento de los hijos del matrimonio para el que se otorga, hecha en capitulaciones matrimoniales, no puede revocarse aunque no haya estipulación, ni aceptación en forma. Los llamados adquieren por ella un derecho irrevocable para su tiempo, como si se hallaran presentes y expresamente aceptaran la donación.
En el Derecho Navarro vigente sólo pueden revocarse las donaciones propter nuptias por las causas pactadas y por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales, ya que respecto a las otras puede exigir su cumplimiento el donante.
La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieran habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las personas que resultarían llamadas a los bienes caso de prosperar la revocación.
Si la donación se hubiera hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes y sobrevivientes.