DOTE
DOTE
Bienes que en tal concepto aporta la mujer formalmente al matrimonio, antes o después de su celebración con objeto de levantar con ello las cargas de dicha unión. En el Derecho Histórico se reguló ya la dote en el Fuero de Jaca, que establecía que la mujer debía estar dotada, fijando la dote en quinientos sueldos que podían ser aumentados a voluntad del marido. El fuero de Tudela establecía que el dotado no debía responder de las deudas de los donantes. El Fuero de Viguera establecía la pérdida de la dote a la hija que se casara contra la voluntad de sus padres. La Novísima Recopilación dedicó el título XI del libro III a las arras, dote y conquistas.
En Derecho Navarro la dote necesaria debe otorgarla el padre o en su defecto la madre, y si las hijas son huérfanas deben otorgarla los abuelos, y a falta de acuerdo, los parientes mayores decidirán entre los abuelos, la persona o personas obligadas y en que proporción. Las beneficiarias son las hijas, entendiendo por tales tanto las legítimas cuanto las adoptivas, legitimadas y naturales reconocidas. La costumbre en Navarra ha reducido la dote necesaria al ajuar o arreo.
La obligación de dotar cesa cuando la hija o nieta haya incurrido en cualesquiera de las causas de desheredación señaladas en el Código Civil. La cuantía de la dote, ajuar o arreo, se ajustará al uso del lugar y al haber y poder de la casa. Se fijará por los parientes mayores en caso de discrepancia.
Dotada una de las hijas de anterior matrimonio el padre o madre binubo no podrá dotar en más a las de posterior matrimonio y dotada una de éstas, no podrá dotar en menos a las del anterior.
En cuanto a la forma, el Derecho Navarro vigente no exige en su normativa que el otorgamiento de la dote deba constar en documento público. Puede aportarse la dote antes o después del matrimonio. Se rige por lo pactado y a falta de pacto se observará o regirá:
El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de la propiedad por el marido.
El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria.
La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
El marido podrá disponer por sí solo de la dote cuya propiedad tenga adquirida, siempre que ésta consista en dinero, o se hubiera asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiera sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso sólo podrá disponer con el consentimiento de la mujer.
La mujer, con el consentimiento del marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
Si se disolviere el matrimonio, la dote será devuelta a la mujer o en su caso a sus herederos sin perjuicio de lo que dispusieren los tribunales en los supuestos de separación o nulidad.
Fallecida la mujer, quedará siempre a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que corresponde al marido.
Si no se hubiese ordenado otra cosa en el título, la persona dotada o sus descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes dotados, podrán disponer de los mismos bienes, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo, podrá disponer la persona dotada que tenga descendencia con capacidad de testar, así como sus descendientes.
Si hubiese fallecido el dotante, los bienes dotados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge, siendo de la persona dotada o del que correspondiese al cónyuge del dotante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieran ambos usufructos.