RÉGIMEN DE BIENES
Se entiende por régimen de bienes del matrimonio el conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí ya en sus relaciones con terceros.
La manera como sus bienes matrimoniales estén configurados da lugar a los distintos sistemas económicos matrimoniales, que pueden ser:
Sistema Económico Matrimonial de Comunidad Universal de Bienes
En Navarra históricamente este sistema tuvo gran importancia; a partir del siglo XVI fue sustituido por el de conquistas* Por este sistema todos los bienes de los cónyuges se hacen comunes a ambos. En los Fueros históricos navarros de Val de Funes, Tudela, Estella y Viguera se estableció como régimen matrimonial el de comunidad restringida en muebles y adquisiciones, aunque respecto a alguno de ellos pudiera calificarse de una mera comunidad de adquisiciones.
El Fuero General de Navarra estableció por vez primera el régimen de comunidad restringida para matrimonios sin hijos, pero si llegaran a tenerlos entraba en vigor una comunidad universal de bienes.
Este régimen cayó en desuso al pasarse ordinariamente al de conquistas y así el Fuero Reducido estableció en cualquier caso el de conquistas, no teniendo en cuenta el de comunidad universal aún cuando los cónyuges tuvieran hijos.
La Novísima Recopilación de Navarra admitió el sistema de conquistas y dejó el de comunidad universal como pacto entre los cónyuges, privándole por tanto de naturaleza legal. En el Derecho navarro vigente se admite también el sistema de comunidad universal de bienes a través de pacto.
Los cónyuges mediante pacto en capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio pueden otorgar régimen de comunidad universal de bienes.
Si faltase alguna cláusula que no regulara algo referente a este sistema, se aplicará en su defecto, lo que el Fuero Nuevo dispone para el régimen de comunidad universal, y a falta de disposición en el Fuero Nuevo se aplicará analógicamente las disposiciones del Fuero Nuevo para el régimen de conquistas, siempre que no sea contradictorio o incompatible con el de comunidad universal.
Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere su título de adquisición, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa. En él, son de cuenta de la comunidad, las cargas y obligaciones de ambos cónyuges o de uno solo, tanto anteriores al matrimonio como posteriores.
Salvo pacto en contrario, la administración de los bienes en comunidad universal corresponde al marido. Asimismo y salvo pacto en contrario corresponde a éste la disposición inter vivos o a título oneroso. Sin embargo, el marido no puede manejar ni grabar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales sin consentimiento de la mujer. Aunque esta fuere menor de edad podrá dar su consentimiento por sí sola; si se hallare legalmente incapacitada, se requerirá la autorización del Consejo de Familia. Cuando no se dé el consentimiento o autorización, podrán éstos ser suplidos por el Juez, quien resolverá previa información sumaria con citación de las partes.
Para enajenar o gravar a título lucrativo bienes en régimen de comunidad universal se precisará el consentimiento conjunto de ambos cónyuges. Sin embargo el marido por sí solo podrá hacer donaciones moderadas para fines de piedad o beneficencia.
Disuelto el matrimonio, el remanente líquido de los bienes se repartirá en la proporción pactada y a falta de pacto a mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Los bienes de la comunidad universal de bienes se inscriben en el Registro de la Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieran inscritos a favor de uno de ellos, se podrá hacer constar mediante nota marginal esta circunstancia, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
Sistema Económico Matrimonial de Conquistas
Sistema Económico Matrimonial de Separación
Puede ser de separación convencional o judicial.
El primero consiste en que los cónyuges pactan que su sistema económico matrimonial es el de separación de bienes. Cada cónyuge tiene su propio patrimonio, fuente de garantía y de responsabilidad. Cada cónyuge posee la propiedad, disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes atribuyendo a estos también su responsabilidad.
Ha de pactarse este régimen en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después del matrimonio.
Para el sostenimiento a las cargas familiares, los dos cónyuges contribuyen a las mismas y se está a lo expresamente pactado. Si no existe pacto cada cónyuge puede exigir del otro que atribuya con una parte proporcional a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransferible, pero ejercitada una acción por uno de los cónyuges y fallecido éste, sus herederos podrán continuarla.
Si existen bienes cuya propiedad privativa no conste a favor de ninguno de los cónyuges, se presume la copropiedad de marido y mujer.
Este régimen económico matrimonial, si bien antaño era poco frecuente, en la actualidad comienza a tener su importancia, sobre todo en actividades comerciales y empresariales para que de esta manera no se comprometa el patrimonio del cónyuge que no ejerza el comercio, negocios o empresa, y así quede su patrimonio propio a salvo.
Contraído matrimonio, existente un régimen matrimonial, puede cambiarse de régimen, así se puede cambiar de un régimen de gananciales o comunidad a uno de separación o a la inversa. Pero en el primer caso, dado que se podría ver afectado el interés de terceros, el de la familia, se han de tener en cuenta estos intereses.
Separación judicial
Se trata de la separación decretada judicialmente por las causas establecidas en el Código Civil cualquiera que sea el régimen de bienes en el matrimonio. En este caso la separación de bienes de los cónyuges no obstará a la continuación de la sociedad familiar de conquistas. La liquidación se practicará de conformidad a las reglas que la Compilación establece para el régimen o sistema económico matrimonial concreto de que se trate.
Sistema Económico Matrimonial de Participación
Es poco frecuente, pero cabe en virtud de pacto. La Compilación navarra no regula dicho sistema económico. Es un sistema que participa del de gananciales y del de separación. Comienza siendo de separación, teniendo cada cónyuge su propio patrimonio, fuente de garantía y de responsabilidad, para terminar siendo en liquidación como un sistema de gananciales, en el cual los cónyuges participarán de las ganancias obtenidas durante el matrimonio, en la proporción pactada y a falta de pacto a mitades iguales.
Para lo no previsto en los pactos de los cónyuges, se estará a lo que dispone el Código Civil. Por lo tanto en Navarra, al ser el Derecho Común supletorio, en lo que expresamente no hubieran establecido los cónyuges regirá ese Derecho, el Civil o Común.
Régimen de Bienes en Segundas o Posteriores Nupcias
Las segundas o posteriores nupcias siempre han presentado en Navarra peculiaridades con decisiva importancia para el Derecho de Familia y el de sucesiones.
Se trata de un sistema económico matrimonial singularísimo, tratándose de matrimonios en los que uno de los cónyuges o los dos se hubiesen casado una o más veces.
El supuesto de una liquidación de la primera sociedad conyugal por el cónyuge que contrajera nuevas nupcias con entrega de los bienes del cónyuge premuerto a los hijos del anterior matrimonio y con participación de éstos en las conquistas de seguidos o ulteriores matrimonios en el caso de que no se los hubiese entregado dichos bienes de su progenitor difunto se contempla ya en el Fuero de Jaca.
Más o menos de esta manera se fue repitiendo posteriormente. Así en el Fuero de Estella, Viguera, Val de Funes, Fuero General, Fuero Reducido, Novísima Recopilación…
En el Derecho navarro vigente, el padre o la madre que contrajeren segundas o ulteriores nupcias deberá practicar conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan. Los hijos menores no emancipados serán representados por el tutor o, en su caso por el defensor judicial.
Si antes de celebrar las nupcias el padre o la madre no hubieran cumplido esta obligación, los hijos o descendientes de anterior matrimonio podrán exigir la liquidación. En tanto ésta no se practique, participarán en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio, pero no les afectarán las pérdidas, si las hubiere; y esto con independencia del régimen de bienes del nuevo matrimonio.
No será aplicable lo dispuesto anteriormente si al fallecimiento de uno de los cónyuges no existiesen bienes en base de los cuales se hubiera obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior.
Se hará constar la inexistencia de bienes por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
Efectuada la liquidación con formal y efectiva entrega de los bienes que correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la participación de éstos en las conquistas que en lo sucesivo obtuvieren los nuevos cónyuges.
No obstante lo dispuesto en el Código Civil, si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
Por los bienes que al celebrarse las siguientes nupcias debieran haberles sido entregados.
Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios.
Para el cobro de los haberes determinados en el 1.°, tendrán preferencia los hijos o descendientes del más antiguo matrimonio.
Respecto a los del 2.°, concurrirán hijos o descendientes con preferencia de todos los matrimonios.
Concurriendo hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se distribuirá por cabezas entre aquellos hijos con derecho a representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.