PACTO SUCESORIO
PACTO SUCESORIO
Acuerdo en virtud del cual dos o más personas regulan las relaciones que habrá entre ellas respecto de la herencia causada por una de ellas a un tercero. Lo único que diferencia a esta figura de cualquier otro pacto es su contenido, constituido éste por materia sucesoria. Como pacto, implica un acuerdo de voluntades irrevocable, quedando las partes obligadas por sus declaraciones. Como sucesorio, su contenido se refiere a los derechos que se deriven de la herencia de una persona, bien regulando su adquisición, bien renunciando a los mismos, o estableciendo de cualquier otra forma su régimen.
Dentro del Derecho navarro, este pacto es uno de los múltiples elementos que coadyuvan a la unidad familiar y al mantenimiento de la Casa, bajo el principio de la troncalidad* junto a las instituciones de la legítima foral*, la sucesión troncal*, la libertad civil*, y de testar*, las comunidades familiares*, etc.
La posibilidad del pacto sucesorio en nuestro derecho claramente se expresa en la ley 172 del Fuero Navarro: “Por pacto sucesorio se pueden establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma”, y ya antes de la promulgación de este texto el Tribunal Supremo reconoció la validez del pacto sucesorio y su finalidad conservadora de la Casa. Las sentencias de 27.6.1922 y 22.3.1958 son muy importantes al respecto, al decir que “el carácter patriarcal y la constitución especial de la familia navarra, efecto de sus costumbres y de la existencia de un respeto filial bien arraigado, motivaron en la legislación privativa de aquella región la amplia libertad para disponer de los bienes en favor de determinados hijos, tanto por actos de última voluntad, como por los inter vivos y entre ellos, con especial importancia, el de la donación propter nupcias* o por causa del matrimonio de los mismos; y este acto de liberalidad con los consiguientes pactos y obligaciones estipulados, al constituir la base del régimen económico del nuevo matrimonio, requiere por esa especial naturaleza familiar, su permanencia y efectividad como ley primordial de los otorgantes”.
Este principio de libertad de pacto sucesorio no es sino una consecuencia de la amplia libertad civil* que impera en todo el Derecho navarro, y de su aplicación en materia sucesora, la libertad de testar. Ya desde antiguo los textos de Derecho histórico recogen la posibilidad de disponer de la herencia en vida de los causantes.
La Novísima Recopilación también recoge en varios textos la posibilidad de que se ordene la sucesión por testamento o inter vivos, en vida del causante (vid, p. ej., Ley I, título XIII, Libro III). La regulación legal de los pactos sucesorios se recoge en las leyes 172 a 183 del Fuero Nuevo.
La capacidad requerida para poder otorgar tales pactos es la mayoría de edad (18 años), si bien los otorgados en capitulaciones matrimoniales sólo precisan de la capacidad para contraer matrimonio*, y sin necesidad de intervención de las personas que deben dar su consentimiento a las nupcias.
El otorgamiento del pacto se considera acto personalísimo, sólo ejecutable por el disponente o parte en el contrato, y no por representantes. Sólo cabe la delegación en otra persona en su caso, bien comprensible por otra parte, y es el de que conste en el instrumento de poder que se dé a tal representante el contenido de la voluntad del representado. Con ello se evitan los problemas de que la voluntad expresada no sea verdaderamente la propia del otorgante del pacto, pues consta claramente en el poder.
Los pactos deben tener una forma precisa, de modo que se otorgan o en capitulaciones matrimoniales* o en escritura pública, siendo nulos en otro caso. Este formalismo ya consta en los textos de Derecho histórico, como en el Fuero General (Capítulo XIII, Título VI, Libro II) o la Novísima Recopilación (Ley I, título XIV, Libro III). De otra parte es de apreciar que, a diferencia de algunos Proyectos que permitían o preveían tan sólo la posibilidad de los pactos sucesorios en capitulaciones matrimoniales, ahora es posible estipularlos en escritura pública, no ya sólo con ocasión del matrimonio. El sistema navarro, por tanto, se inscribe dentro de los que con amplitud admiten los pactos sucesorios, según la clasificación dada al principio de este estudio.
El contenido de los pactos, se refleja en la ley 177 del Fuero Nuevo: “Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan”.
Pactos institutivos: Aquellos en que se otorguen derechos, “instituyendo” en los mismos a las personas designadas o por designar. El supuesto más típico es el del nombramiento del heredero universal de todos los bienes que componen el patrimonio familiar del desponente.
Pactos sustitutivos: Se determinan las personas que adquirirán los bienes donados en defecto del instituido, p. ej., por premoriencia de éste. Se rigen por las reglas de las sustituciones en materia sucesoria.
Pactos renunciativos: son aquéllos en que se renuncia a futuros derechos hereditarios del abdicante. Muy frecuentes en el Derecho familiar navarro, en que la costumbre de la institución de un único heredero, dotando a los demás descendientes, conllevaba la renuncia de éstos a los derechos hereditarios que les correspondieran como herederos forzosos (sucesión legal*) del causante. Pese a la renuncia, si el causante otorga en su testamento derechos al que renunció, éste puede aceptarlos.