APROVECHAMIENTO COMUNAL
APROVECHAMIENTO COMUNAL
Bienes y beneficios tradicionalmente vinculados a la condición de vecino de un pueblo. La legislación foral, a efectos de adjudicar su disfrute, distinguía tres clases de vecindad: vecinos residentes, hacendados forasteros y vecinos foranos. Los primeros son aquellos que tienen el domicilio y la residencia habitual dentro de los pueblos; los segundos son los que, sin residir en el municipio, poseen casa abierta o cultivan por su cuenta fincas enclavadas en la jurisdicción del mismo; por último, los vecinos foranos son los que poseen la llamada “vecindad forana”, es decir, la facultad de disfrutar de los aprovechamientos comunales de un pueblo, que corresponden a una persona, no obstante carecer de la cualidad de vecino residente o hacendado forastero, en virtud de un título especial.
Buena parte de la primera legislación foral trata de la regulación de la citada “vecindad forana”; en concreto, el título XX (“De las vecindades y pastos”) del libro Primero de la Novissima Recopilación de Navarra, aunque hay algunos precedentes en el Fuero General de Navarra.
Frente a la abusiva intervención del Consejo Real de Navarra en la vida municipal, el Reino reunido en Cortes o su Diputación fue procurando una mayor liberalización de los pueblos. En el asunto de los montes -la parte más importante de la propiedad municipal- las leyes forales (especialmente la ley XXVI de las Cortes de Navarra de 1828-1829) encomendaron a las Cortes y a la Diputación del Reino la facultad de su dirección y gobierno. La Ley de 16 de agosto de 1841 vino a confirmar dicha facultad, asignándola a la nueva Diputación Provincial.
En montes que pertenecían a la Corona de Navarra y luego al Estado (Andía, Urbasa, Bardenas, etc.) había y hay diversos derechos de aprovechamiento reconocidos en favor de los vecinos de Navarra, otorgados por los reyes hace varios siglos. Así, en los montes de Urbasa*, Andía* y la Planilla*, los derechos son en favor de los vecinos de toda Navarra, por lo que constituían un especialísimo ejemplo de montes comunales de propiedad del Estado y aprovechados por los vecinos de toda una provincia. En el monte Aralar tienen derecho de aprovechamiento (pastos, maderas y leñas) los pueblos que constituyen la Unión de Aralar; en las Bardenas Reales tiene derecho de aprovechamiento los Pueblos que integran los Valles de Roncal y Salazar, otros diecinueve municipios y el monasterio de la Oliva.
El Real Decreto-Ley de 4 de noviembre de 1925 dispuso expresamente que “los Ayuntamientos tendrán libertad para regular el aprovechamiento de los bienes comunales, sujetándose al dictar sus reglamentos u ordenanzas a las disposiciones legales que constituyen el régimen privativo de la provincia y a los Reglamentos o acuerdos generales que dicte la Diputación de Navarra” (Base 3.ª).
El Reglamento de Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 -dictado en desarrollo del anterior Decreto-Ley- reguló en el capítulo 2.º de su título IV (“Montes y Comunes de los pueblos”) el régimen jurídico de los aprovechamientos, distinguiendo entre los vecinales y los no vecinales, de manera que para el disfrute de aquéllos se requería: la condición de estar inscrito como vecino en el padrón municipal, residir efectivamente en el pueblo durante nueve meses del año por lo menos, y hallarse al corriente en el cumplimiento de las cargas vecinales.
La Compilación de Derecho Civil o Fuero Nuevo de Navarra de 1973, en su libro III (“De los Bienes”) hace referencia a algunos de los tipos de aprovechamientos que pueden darse, aunque no exclusivamente sobre los bienes comunales. Así por ejemplo la “Corraliza”, un derecho de aprovechamiento parcial sobre una finca ajena, puede ser de origen comunal; la “Facería”, una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada, constituye un aprovechamiento solidario de pastos; los “helechales”, que son los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en los montes comunales; el “Dominio Concellar“* constituido por el patrimonio forestal y cualesquiera otras propiedades, aprovechamientos o derechos pertenecientes a las Juntas Generales de los Valles del Roncal y Salazar. También se regula la institución de la “vecindad forana” -un derecho de participación en el disfrute de los bienes comunales-, pero establece la ley 392 del Fuero Nuevo que, “en lo sucesivo no podrán constituirse…”.
La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero, de 10 de agosto de 1982, incluyó entre las competencias históricas o derivadas del régimen foral de Navarra la materia relativa a los “Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás administrativas de Navarra” (art. 50, 1. e).
La Ley Foral de Comunales de 28 de mayo de 1986, aprobada por el Parlamento Foral, estableció un nuevo marco normativo de los bienes comunales, fijando como objetivos fundamentales: el respeto de la autonomía local -limitando la tutela ejercida anteriormente por la Diputación-, el carácter social de los bienes comunales -al establecer que su aprovechamiento y disfrute directo corresponde a los vecinos más desfavorecidos- y, por último, conseguir el óptimo aprovechamiento de los bienes comunales y la máxima obtención de recursos que sea compatible con su carácter social. El régimen de los aprovechamientos se regula en su título IV.
Pueden darse distintos aprovechamientos:
Forestales. Su importancia es grande en los valles del norte de Navarra, -especialmente Roncal, Salazar y Aézcoa-. Cuentan con una regulación específica y detallada. Son de varios tipos: los destinados a la venta, mediante la enajenación en pública subasta de acuerdo con lo establecido en materia de contratación municipal; los de materiales para la reparación y construcción de edificios, de carácter vecinal; y los de leña para hogares y hoja para los ganados, que se conocen en los pueblos con el nombre de “epaiz” y tienen también el carácter de vecinales.
Pastos comunales. Pueden tener carácter vecinal -por adjudicación vecinal directa- o adjudicarse mediante subasta pública.
Cultivo. Son de gran importancia en los pueblos de la Ribera y zona Media de Navarra. Al igual que los anteriores, pueden adjudicarse a los vecinos -principalmente a los titulares de las unidades familiares más desfavorecidas económicamente-, los cuales deberán pagar un canon fijado por las Entidades Locales. También cabe su adjudicación en pública subasta o, incluso, la explotación directa por la Entidad Local propietaria.
Caza, aguas y canteras. No son de carácter vecinal y se rigen por disposiciones especiales.
Bibliografía
A. Guaita Martorell, Derecho Administrativo. Aguas, Montes, Minas. (Madrid, 1982), págs. 303-306. L. Oroz Zabaleta, Legislación Administrativa de Navarra, (Pamplona, 1917-1923), I. págs. 155-162 y II, págs. 749 y ss. F. Salinas Quijada, Manual de Derecho Civil Navarro, (Pamplona, 1980), págs. 145-155. J. Salcedo Izu, Reversión del Monte Aézcoa, (Pamplona 1987).