BIENES DE PROPIOS
BIENES DE PROPIOS
Conjunto de comunales que forman el patrimonio de un pueblo y cuyos productos sirven para objetos de utilidad común (casas de ayuntamiento, molinos, hornos, batarres, censos y cuantas otras fincas de cualquier clase, cuyos fondos y rentas o productos están comprendidos en la dotación del pueblo).
Una primera regulación de estos bienes aparece en las “Ordenanzas para el buen gobierno de los pueblos” de 1547 (Ley XX, tit. X, Lib. I de la Novísima Recopilación). Esta recopilación dedica un título entero, exclusivamente, para regular “de las arrendaciones de los propios de los pueblos y de las rebaxas” (tít. I. Lib. III). Según la Ley XII de las Cortes de Pamplona de 1794-1797, las rentas de los propios de los pueblos “sirven principalmente para las urgencias y obras públicas que ocurren en los mismos, imponiendo contra ellos capitales de censos cuando son indispensables” (Cuadernos de Cortes, volumen 2°, pág 50). El Consejo Real de Navarra ejerció un gran control sobre dichos bienes provocando, en múltiples ocasiones, la queja de Reino, al coartarse las facultades de los Ayuntamientos.
Las Cortes de Navarra de 1828-1829 consiguieron sacar adelante una Ley -la XXV- en la que se regula con detalle la administración de los “propios y rentas de los pueblos” y se permite a éstos una mayor libertad.
La Ley Paccionada de 16.8.1841 reconoció las atribuciones forales de los Ayuntamientos sobres estos bienes -dentro de sus facultades relativas a la administración económica interior (art. 6º) pero bajo la tutela de la Diputación, que asumía las mismas competencias ejercidas por el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, en cuanto a la “administración de productos de los Propios…” (art. 10).
Las leyes desamortizadoras declararon en estado de venta todos los “bienes de propios y comunes de los pueblos”, excepto los de aprovechamiento común. La Diputación Provincial de Navarra se opuso a la aplicación de aquéllas alegando sus atribuciones forales; expresaba que solamente la Diputación estaba facultada para autorizar la enajenación de los bienes de los pueblos, facultad que las leyes desamortizadoras negaban completamente. A pesar de todo, la legislación desamortizadora se aplicó en Navarra aunque mucho más templadamente que en otros lugares de España.
El Real Decreto -Ley de 4.11.1925 – que contenía las bases para armonizar el régimen municipal de Navarra con el Estatuto de Calvo Sotelo reconocía, en su Base 3ª, las atribuciones de los Ayuntamientos navarros sobre sus bienes (se refiere genéricamente a los “bienes comunales”) y se reiteraba el control de la Diputación.
El Reglamento de Administración Municipal de Navarra (RAMN) de 3.2.1928, establecía un único tipo de patrimonio -el patrimonio comunal- con un régimen jurídico especial. No recogía las categorías de bienes de dominio público y patrimoniales habituales en la legislación común (art 183 Ley de Régimen Local de 1955, art 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, arts 79 y 80 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1980 y, a diferencia de ésta, determinaba que cualquiera que fuera el uso a que se designase el bien municipal no implicaba un cambio del régimen jurídico (art 360, 5 del RAMN), siempre el de comunales. Sin embargo, en la práctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asimilando el régimen de bienes de Navarra al común.
La Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley de 1.3.1973) al distinguir -en su Ley 346- entre Propiedad pública y privada, incluía en ésta los “bienes de propios” pertenecientes al Estado o a las Corporaciones reconocidas por las Leyes 42 y 43, es decir, la Diputación Foral y las Entidades Locales de Navarra.
Por último, la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, la de 8.6.1981, regula los “Ingresos de Propios” y entiende por éstos: “Los frutos, ventas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que pertenezcan al municipio o concejo y los ingresos procedentes de la enajenación a título oneroso de dichos bienes y de título oneroso de dichos bienes y derechos” (art 6°, 1); los distingue de los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público municipal (art 6º, 2).
Bibliografía
J. Alonso, Recopilación y Comentarios de los Fueros y Leyes del Antiguo Reino de Navarra, que han quedado vigentes después de la modificación hecha por la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, volumen II (Pamplona, 1964), p 286 y ss; L. Oroz y Zabaleta, Legislación Administrativa de Navarra, tomo I (Pamplona, 1917), p 393 y ss; F. Salinas Quijada, Derecho Civil de Navarra, tomo II, (Pamplona, 1972), p 261 y ss.