DOTACIÓN
DOTACIÓN
En derecho navarro, forma de compensar, junto con el acogimiento a la Casa*, a los descendientes no favorecidos como sucesores únicos de ésta.
Para evitar la disgregación del patrimonio familiar, lo normal es que en capitulaciones matrimoniales los “amos viejos”, padres del novio, instituyan al joven matrimonio heredero único de toda la hacienda familiar a la muerte de aquéllos. Y lo mismo puede hacerse por pacto sucesorio*, o en testamento*, otorgando en este último caso a los demás descendientes y herederos forzosos la simbólica legítima foral*.
A los demás descendientes se les otorgan una serie de derechos que les aseguren la protección familiar durante su vida. Tales derechos se cifran en el acogimiento a la Casa, y las dotaciones. Esto es, los “amos jóvenes” se obligan a convivir con sus hermanos solteros mientras trabajan para la Casa, y a dotarlos convenientemente cuando salgan de la misma.
El acogimiento a la Casa da derecho a los hermanos solteros a vivir en la misma sin poder ser expulsados mientras trabajen en beneficio de ella. El obligado a mantenerlos debe darles todo lo necesario para vivir normalmente: ropas, calzado, comida, etc, e incluso a su muerte dedicar sufragios a sus almas, según la posición de la familia y costumbre de la Casa.
Este derecho pervive incluso si el favorecido por el mismo sale de la Casa en busca de un futuro lleno de provecho, y luego quiere volver a ella, desgraciado o exitoso.
En caso de que la convivencia no sea pacífica, o diera lugar a cuestiones o disputas, serán los Parientes Mayores* quienes intervengan en las mismas, dando la solución que crean más adecuada.
Pero cuando el hermano quiere labrarse su porvenir fuera de la Casa, no haciendo uso de su derecho de acogimiento, el sucesor único le debe otorgar las dotaciones establecidas a efecto. De este modo se le ayuda en sus comienzos fuera del hogar, ya que no pudo ser instituido heredero del mismo.
Esta dotación (también llamada impropiamente “el dote”) comenzó en un principio dándose en el supuesto de tomar estado el hermano soltero, o estudiar la carrera religiosa. Pero posteriormente se amplió a todos los casos en que saliera de la Casa, y por ello la dotación puede consistir en costearle una carrera, o los estudios que le aseguren el trabajo al que piensa dedicar sus energías.
El Fuero Nuevo regula las dotaciones en sus leyes 133 a 136.
Se empieza por definirlas como “las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casa”.
El contenido de estas dotaciones, es muy variado, y depende a menudo de la situación a que el dotado proyecte dedicarse. La cuantía de la dotación la pueden establecer en el título constitutivo de la misma los propios instituyentes. Pero si no lo hacen, la ley recoge la costumbre que se suele seguir en estos casos, estableciendo que la cantidad se determinará:
por los instituyentes, o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado;
en defecto de aquéllos, por el obligado a la dotación y el beneficiado por la misma, según el uso del lugar, y el haber poder de la Casa
Y si no hay acuerdo entre los llamados a ello, fijarán la cuantía los Parientes Mayores, así como el plazo y la forma de la entrega y las garantías que estimen precisas.
La ley establece también un límite a la cuantía de la dotación, que es el aplicable a la dote, consistente en que si se dotó a hijo o hija de matrimonio anterior, el padre o madre que contrajeron segundas nupcias no pueden dotar en más a los descendientes del posterior matrimonio; se observa aquí una aplicación más del principio de Derecho navarro de favorecer a los hijos de primer matrimonio sobre los del segundo.
Cuando la dotación se hizo por razón de matrimonio, si el favorecido por ella o sus descendientes no disponen de los bienes entregados según ciertas reglas, a la muerte del último de ellos sus bienes no van a parar a los herederos legales del muerto, sino que revierten a los que otorgaron la dotación o, si han fallecido, a sus herederos forzosos. Lo que se da aquí es una aplicación del principio de troncalidad* de modo que los bienes adquiridos gratuitamente deben volver al tronco o familia de donde proceden, a falta de descendientes del último propietario. Se evita así que los adquieran personas extrañas a la familia que dedicó su esfuerzo a su adquisición y conservación.
Si el beneficiario por la dotación hizo uso de su derecho de acogimiento a la Casa, y no la abandonó, no exigiendo por tanto la dotación que le correspondía, no transmite ese derecho a sus descendientes o herederos. Se observa, pues, que los derechos de acogimiento y de dotación son incompatibles, por satisfacer cada uno de ellos por entero la finalidad común de ambos: la compensación al descendiente no instituido sucesor. O se permanece en la Casa trabajando para ella, o se sale de la misma, y se exige “el dote”.
La dotación queda de esta manera configurada, junto con el acogimiento a la Casa, como la forma de compensar a los descendientes que no han sido favorecidos como sucesores único de la Casa, asegurando de otra manera su futuro: al calor del hogar familiar trabajando para la Casa, o saliendo de ella con bienes con los que iniciar su andadura en busca de un futuro exitoso.