TESTAMENTO
TESTAMENTO
Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. En el Derecho navarro es, “un acto personalísimo, libre, unilateral, por regla general revocable, en el que una o más personas, según su arbitrio y observando las formalidades prescritas por la ley, disponen, para después de su muerte, de su patrimonio y derechos, y hacen la designación de heredero o herederos llamados a sucederles”. Bien “un acto espontáneo, solemne, esencial y generalmente revocable, en el que otorgante u otorgantes manifiestan su última voluntad, para que se cumpla después de su muerte, respecto de sus bienes y derechos”.
En Navarra el testamento aparece reiteradamente como un medio, como un instrumento de disposición patrimonial. El fundamento se encuentra en la propiedad en razón de la familia y de la casa, mediante el ejercicio y afección del principio dispositivo de libertad civil, y el de unidad familiar y permanencia de la casa. De ello se deduce que ese fundamento es doble, es decir, por una parte está el fundamento inmediato, que es la disposición de bienes en general, y por otra parte está el fundamento mediato, que es la consecución de la unidad familiar y permanencia y continuidad de la casa*.
El testamento puede ser común o especial. Es común aquél cuyo empleo no requiere demostración de calidad o circunstancia alguna. El testamento es especial cuando concurren unas circunstancias específicas para las cuales vale, y sólo para ellas.
El testamento común puede ser abierto, cerrado u ológrafo. Es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando éstos enterados de lo que en él se dispone. El abierto se puede otorgar en Navarra de tres maneras, las cuales son subsidiarias entre sí: ante notario; ante párroco o clérigo y dos testigos; ante tres testigos.
El testamento ante notario tenía en el Derecho navarro histórico rango prioritario sobre los demás testamentos. No necesitaba abonimiento, porque al otorgarse ante escribano, éste lo reducía a escrito, lo firmaban el testador y los testigos, si sabían, y lo autorizaba el escribano si sabía, constituyéndose así en escritura pública que tenía por sí todo el valor y autenticidad legal.
Actualmente en el Fuero Nuevo se establece que para que sea válido este tipo de testamento otorgado ante notario, se requiere la intervención de dos testigos. En caso de que no sea posible otorgar esta clase de testamento se hará ante párroco, clérigo o testigos.
Se cree que el origen del testamento ante párroco se encuentra en la Constitución “Cum esses” del papa Alejandro III, que ordenaba que fuera válida la voluntad testamentaria ante el párroco y dos o tres testigos y que fuere anatematizado quien impugne tal voluntad.
En cuanto al Derecho navarro histórico, ya en el Fuero de Tudela, Fuero de Estella, Fuero de Viguera y Val de Funes, Fueros de la Novenera y Novísima Recopilación de Navarra se reconocía claramente esta modalidad testamentaria y en cuanto al Derecho navarro vigente, el Fuero Nuevo establece que si el testador se halla en peligro de muerte y no puede obtenerse la presencia del notario, se puede otorgar el testamento ante el párroco del lugar u otro clérigo ordenado. Y en caso de que ello tampoco sea posible puede otorgarse el testamento con la intervención de tres testigos. Estas dos últimas formas, ante párroco y ante testigos, tienen como requisitos comunes el que deben redactarse por escrito, señalando día, mes y año; que debe ser firmado por el testador y personas intervinientes; que párroco o clérigo o testigos deben guardar el documento o entregarlo al notario para que lo custodie. Estos testamentos pierden su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte, y después del fallecimiento del testador deberán presentarse para su abonimiento o adveración.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad: declara que ésta se halla contenida en el pliego que entrega a las personas que han de autorizar el acto. Cuando estos testamentos son autorizados por notario se requiere la intervención de siete testigos.
El testamento es ológrafo cuando el testador lo escribe por sí mismo, de su propia mano, en la forma y requisitos establecidos por la ley. Nadie discute su vigencia y aplicación en Navarra. En el Fuero Nuevo, la ley 193, hace una revisión al Código Civil para la regulación de dicho testamento.
Los testamentos especiales son: el militar, que se otorga en tiempo de guerra y en zona de guerra, el marítimo, testamento realizado durante un viaje por mar y accesible a todos los viajeros en cualquier momento: el realizado en país extranjero; el testamento otorgado en inminente peligro de muerte o en caso de epidemia.
La facultad de hacer testamento es expresión de la soberanía civil, cualidad inherente al hombre, que sólo pide condiciones naturales de ejercicio en armonía con la naturaleza del testamento y como el testamento no es otra cosa que la expresión de la voluntad del causante, de ahí que se precise la concurrencia de dos condiciones indispensables, como son: querer, y poder expresar ese querer.
Castán señala que no hay distinción entre el goce y el ejercicio dentro de la capacidad testamentaria, ya que en el testamento la aptitud para testar va unida al ejercicio del derecho, sin que nadie pueda suplir la capacidad ni hacer testamento en nombre de otro.
Capaces de hacer testamento sólo son las personas individuales, no así las sociales. En los Fueros de la Novenera, la edad para hacer testamento quedaba determinada a los doce años, tanto para hombres como para mujeres. En el Fuero General de Navarra se señaló en siete años. En el Fuero Nuevo y Recopilación Privada se establece que son incapaces para testar:
Los impúberes (pueden testar, por tanto, los púberes, que son los varones mayores de catorce años y las, mujeres mayores de doce);
Los que en el momento de otorgar testamento no se hallaren en su cabal juicio;
Los que por sentencia hubieren sido declarados pródigos.
Para suceder por herencia se exige la misma capacidad que para adquirir a título gratuito, ya sea inter vivos o mortis causa.
Así pues no podrán hacerlo:
Los descendientes adulterinos respecto de sus ascendientes, cuando éstos tengan descendencia legítima o natural reconocida
Los que hayan intervenido en la formalización del acto
Los tutores respecto de sus pupilos
Los que se consideren indignos.
Los testamentos pueden hacerse en favor del concebido (“nasciturus”) e incluso de los todavía no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la muerte del testador.
Una singularidad interesante dentro del tema de los capaces para suceder la ofrecen las denominadas “mandas pías”, las cuales consisten generalmente en donativos para determinados establecimientos con fin piadoso o benéfico, y benéfico-docente, como puede ser, por ejemplo, la Universidad de Navarra, la Santa Casa de Misericordia… En el caso de que el testador tenga intención de ordenar alguna manda pía, deberá consignarla en el testamento para que pueda hacerse efectiva.
El testamento es un acto solemne; quiere ello decir que su validez y existencia se halla condicionada por una forma impuesta por la ley al arbitrio individual.
Algunas formalidades a la hora de otorgar el testamento ya empezaron a exigirse muy pronto en el Derecho navarro histórico. Uno de los primeros ejemplos al respecto está en el Fuero de Jaca. También el Fuero de Tudela regulaba ampliamente las formalidades testamentarias, así como el Fuero de Viguera y Val de Funes. En el Fuero General de Navarra se dedicaban varias leyes a la prueba de testamento, a los testigos del mismo, y al testimonio de los cabezaleros*. El testimonio de estos últimos tenía mucho valor, hasta el punto de considerar como válido lo que éstos declarasen.
Aunque no hubiese carta escrita de testamento. Cuando morían antes de haber declarado la voluntad del testador, sin que hubiese documento escrito, se consideraba que había muerto testado.
En el Fuero Reducido se establece que sólo serán considerados cabezaleros aquellos que expresamente hubiesen sido nombrados como tales por el propio testador, aunque hubiera más personas presentes en el momento de redactar el testamento, y en tal forma comparecieran y aceptaran el cargo encomendado. En el Fuero Nuevo, la ley 185 establece que los testigos, en los testamentos otorgados en Navarra, deberán ser idóneos y rogados.
El Fuero Nuevo distingue, a la hora de determinar esa idoneidad, entre que el testamento haya sido otorgado o no ante notario. Si el notario estaba presente cuando se otorgó testamento, los testigos pueden ser empleados o dependientes del propio notario, siempre que sean vecinos del lugar de otorgamiento, no siendo necesario que aprecien la capacidad del testador ni que le conozcan. En este caso al menos uno de los testigos ha de saber leer y escribir. Si el testamento no se ha otorgado ante notario, es decir, se ha hecho ante párroco, clérigo o testigos, los testigos deben conocer al testador y apreciar su capacidad. Cuando fuese otorgado sólo ante testigos, éstos, además deberán tener la vecindad del testador y dos de ellos, por lo menos, saber leer y escribir.
Cuando los testamentos se hayan otorgado sin observar los requisitos establecidos en las leyes, serán nulos.
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, con la única salvedad de lo que se establece para el testamento de hermandad. El fundamento de la revocabilidad del testamento reside en el propio carácter unilateral del acto en relación a que no produce sus efectos hasta la muerte del declarante. El testador no puede quedar vinculado consigo mismo. La revocación, como acto personalísimo, requiere la misma capacidad que se precisa para otorgar el testamento, y una voluntad exenta de todo vicio.
En el Derecho navarro son válidas las cláusulas “ad cautelam”, que son aquéllas que se incluyen en el testamento a la hora de su otorgamiento y en las que el testador establece que no valdrá o se entenderá revocado cualquier testamento ológrafo o memoria testamentaria que pudiera aparecer como otorgada por él, si no llevan determinados lemas o signos u otros requisitos.
Aunque el testamento es un acto esencialmente revocable, no todas las manifestaciones de voluntad contenidas en él lo son y en este sentido la ley 209 del Fuero Nuevo establece que la revocación de un acto “mortis causa” no afecta a la validez y eficacia del reconocimiento de hijo natural que en ella se contuviere. La justificación se encuentra en que, mientras la razón de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias se halle en la soberanía de la voluntad individual, el reconocimiento de un hijo, no es muestra ni expresión de esa soberanía, sino que excede la esfera individual obedeciendo a razones familiares y sociales.
El testamento se entiende revocado cuando se otorga posteriormente otro testamento o un pacto sucesorio válido, a no ser que en los mismos se dispusiera que el anterior testamento debe subsistir en todo o en parte. En el supuesto de que lo otorgado con posterioridad no sea un testamento, sino una donación “mortis causa”, un codicilo o bien una memoria testamentaria, éstas sólo revocarán las disposiciones del testamento anterior en la medida en que fueran incompatibles.