ABOGADO
ABOGADO
La necesidad de defender los derechos de cada persona por quien tenía sabiduría y honradez se aprecia en los fueros al regular esta figura con el nombre de razonador, vocero y abogado.
No siempre fue precisa la defensa de abogado pues cada ofendido podía tomarse la justicia por su mano, como dice el Privilegio de tortum per tortum dado a Tudela por Alfonso el Batallador. El Fuero de Tudela prohibía que la defensa en juicio fuera hecha por razonador que supiera Derecho porque se entendía que este ordenamiento no era el propio de la tierra sino el canónico.
Si el Fuero General menciona escuetamente la existencia de “voceros” su amejoramiento de 1330 lo silencia y el de 1.418 hace referencia a un “escusador según fuero”. La regulación del ejercicio de la abogacía se ve con mayor profusión de normas en las ordenanzas que se fueron dando desde el siglo XV para la administración de la justicia. Así las que regulaban el proceso ante la Corte Mayor, dadas por Carlos III en 1413, se ocupan de los abogados, sus obligaciones y derechos.
Durante el siglo XVI se ocupan de su ejercicio las distintas ordenanzas de visitas a los Tribunales de Navarra, que serían recopiladas por Eusa en 1662 en las Ordenanzas del Consejo Real* del Reino de Navarra. Pero también las Cortes* de la Edad Moderna legislan acerca de esta profesión. Por ellas se dispuso que para ejercer de abogado se precisaba ser navarro (Cortes de 1566, ley 7) y tener cinco años de estudio en la facultad de Cánones y Leyes y posterior actuación durante tres años como pasantes (Cortes de 1580, ley 60), tener limpieza de sangre* (Cortes de 1624, ley 25) de la que se informan los tribunales por medio de una prueba que regula la ley 32 de las Cortes de 1678. Estas condiciones, que aseguran la sabiduría, competencia y moralidad del abogado, permanecen como Derecho vigente al ser recogidas por la Novísima Recopilación* de las leyes de Navarra. Una real orden de 29 de agosto de 1802 dispuso que para ejercer de abogado era preciso haber estudiado cuatro años de leves de Castilla o dos de estas leyes y otros dos de Derecho Canónino y otros dos años de pasantía asistiendo a los Tribunales, entre otras condiciones. Aunque esta real orden fue sobrecarteada por el Consejo Real de Navarra* en 1806, las Cortes pidieron reparo de agravio* en 1817. El contrafuero* fue reparado y tenida la real orden por “nula y ninguna”.
Los abogados de los pueblos o abogados asalariados eran aquellos conocedores del Derecho que asesoraban y llevaban los pleitos a las ciudades, villas y lugares del reino. De ellos se ocupaba la ley 74 de 1604. En 1620 se les obligaba a acudir al despacho de los pleitos bajo pena de privación de su salario, lo que supuso una cierta desaparición de este oficio en los pueblos. Ante esta situación el Consejo Real dispuso en 1621 que estos oficios fueran inamovibles así como sus salarios fijos, salvo previo conocimiento por el propio Consejo. Pero las Cortes de Pamplona de 1652 en su ley 52 volvían a la situación de movilidad porque de este modo los abogados estaban más motivados al continuo cumplimiento de sus obligaciones en favor de los pueblos.
Cercanos a los Tribunales se sitúan el Abogado Real* y el Abogado de pobres*.