COLACIÓN
COLACIÓN
Operación por la cual al patrimonio hereditario del causante se suman los bienes que éste en vida transmitió gratuitamente a sus herederos forzosos, los cuales deben aportarlos para que se computen en el caudal hereditario a los efectos de la partición*.
Nació en Roma donde la ley prohibía a los hijos emancipados concurrir a la herencia de su padre; pero el Pretor se lo permitía si colacionaban los bienes.
La colación está regulada de forma muy amplia en el derecho común, y más restrictivamente en los derechos forales. En efecto, así como en aquél la obligación de colacionar es general, y se da como regla, en los derechos forales su ámbito es más restringido. Así ocurre en Navarra, en cuyo derecho se expresa tajantemente que “la obligación de colacionar no se presume” (ley 332 Fuero Nuevo). En nuestro derecho, la colación es la excepción; en el derecho común, la regla.
La razón de esta diferencia radica en que en Navarra no rige, como en el derecho castellano, el principio de herederos forzosos y el sistema de legítimas*, sino la libertad de testar*. En aquél, la ley impone la igualdad de los hijos al menos en la legítima. En éste, la legítima foral* es puramente simbólica. Por ello aun cuando la colación no pierde su fundamento, sólo opera si la impone el testador, pero no porque lo ordene la ley, invirtiéndose así los términos.
De hecho, los textos históricos de derecho navarro no aluden casi a la colación. Alguna ley siente el criterio de que si los hijos son igualados en vida de sus padres, lo sean también a la hora de su muerte (46 del Fuero de Viguera y Val de Funes; capítulo XXIV, título VIII, libro 3° Fuero Reducido). Pero poco más puede citarse en esta materia.
La regulación actual de esta institución resulta, por lo tanto, restrictiva. Sólo procede la colación cuando el causante así lo hubiera establecido expresamente, o, tratándose de coherederos descendientes, cuando así se deduzca claramente de su voluntad. Además, tal voluntad del causante debe constar en el mismo acto de enajenación gratuita del bien que luego se deberá colacionar, y si es en acto separado debe aceptarlo el que resulte obligado a la colación. Por ende, el causante puede dispensar de la obligación que él mismo impuso. De todo lo cual se ve claramente que sólo la voluntad del causante expresada de forma inequívoca da lugar a la colación, nunca es obligación impuesta por la ley, como ocurre en el derecho común.
Tienen la obligación de colacionar tanto aquellos a quienes se atribuyó el bien imponiéndoles aquel deber como sus descendientes con derecho de representación* si aquéllos premueren al causante. En este caso deben traer al caudal hereditario tanto los bienes entregados a aquel a quien representan, como los recibidos por ellos mismos.
Puede que el causante hubiera dispuesto que se colacionaran, en general, las liberalidades por él realizadas. En ese caso, salvo que también los incluya expresamente, no se entenderán comprendidos los gastos de alimentación, vestidos y asistencia de enfermedades, los regalos módicos que sea costumbre realizar y los gastos de educación, aprendizaje o carrera (ley 333 Fuero Nuevo). La razón de este precepto es clara: es lógico excluir estos gastos, que no se suelen realizar con ánimo de liberalidad, sino como un desembolso necesario en la vida normal de la familia.
Los bienes a colacionarse pueden aportar materialmente, pero también cabe el computar el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, bien porque ese bien se haya perdido o enajenado, bien porque lo quiera conservar íntegro el receptor del mismo, etc. Si se colaciona el mismo bien, y da frutos, deben además aportarse los producidos desde la muerte del causante; si se computa el valor del bien, se deben los intereses legales del mismo a partir de aquel momento.
Puede que el bien que se deba colacionar haya experimentado mejoras o sufrido desperfectos. Si lo mejoró el obligado a colacionar, incrementando su valor, tiene derecho a deducir los gastos que ello le ocasionó; pero si no se aumentó el valor, sino que la mejora fue de puro embellecimiento, sólo tendrá derecho a retirarla si ello es posible sin deteriorar el bien. Si lo que se debe colacionar sufrió desperfectos, o se perdió, el obligado sólo deberá responder si ello fue realizado a propósito por él mismo. En tal caso, deberá aportar el valor que suponga el desperfecto, o, en caso de pérdida, aportar el valor del bien.
Colacionados los bienes, se computan los mismos en el caudal hereditario, correspondiente a las cuotas de los herederos forzosos, a fin de proceder entre ellos a la partición* de los bienes.