PARTICIÓN
PARTICIÓN
Operación que tiene por objeto dividir los bienes de la herencia entre los diversos herederos instituidos en una cuota de la misma. Si todos los bienes fueron asignados individualmente por el testador, no es precisa partición posterior alguna, pues ya la realizó el testador. Si toda la herencia se repartió en legados*, no cabe la partición, pues no hay comunidad que precise ser dividida. Si, en cambio, los herederos lo son de una cuota del caudal hereditario, es preciso determinar qué bienes corresponden a esa cuota, después de pagadas todas las deudas del causante.
De ello se deduce que la partición comprende una serie de operaciones: el inventario de todos los bienes que comprenden el patrimonio del causante, la fijación del valor de cada uno de ellos, y, finalmente, del conjunto de los mismos; de este valor final se deducirán todas las deudas y cargas del causante; y determinada ya la cuantía líquida de la herencia a repartir, el último paso será proceder a adjudicar bienes a cada heredero que cubran el valor de la cuota que le corresponde. Si A, B y C fueron instituidos herederos, y el valor líquido de la herencia es de tres millones, cada uno de ellos recibirá bienes por valor de un millón.
En el derecho navarro hay ciertas particularidades respecto del derecho común, sobre todo en lo referente a la obligación de colacionar, y a la rescisión de la partición. Regula además el Fuero Nuevo* específicamente las diversas formas de partición, atendiendo al sujeto que la efectúa: testador, contador-partidor y herederos.
Cualquiera de los herederos, a quienes se equipara el legatario de cuota alícuota, puede pedir la división del caudal hereditario en todo tiempo. Si ninguno lo hace, o en todo caso, hasta que alguno se decida a ello, los herederos serán copropietarios de los bienes que componen el patrimonio del causante. La generalidad con que se permite pedir la partición se funda en la creencia de que el estado de copropiedad entre los herederos supone para éstos una molestia, fuente de litigios, y más aún cuando concurran herederos desconocidos entre sí. De ahí que cualquiera de los herederos en cualquier tiempo pueda pedir la división.
Hay una excepción a esta posibilidad de pedir la partición, y es que el testador o los herederos dispongan que continúe el estado de indivisión, bien hasta que el heredero menor de edad tome estado o llegue a los 25 años, bien por un plazo máximo de diez años (prorrogable indefinidamente por plazos de diez años, caso de ser los herederos quienes acuerden la indivisión). Esta disposición (ley 331 Fuero Nuevo), en lo referente al menor de edad, se fundamenta en la continuidad de la Casa*, en la función familiar de los bienes, de modo que el sucesor en ellos cuando los adquiera lo haga por sí mismo, y no representado por su tutor o guardador.
Cuando se pida la división de la herencia, los herederos forzosos no tendrán obligación de colacionar sus bienes, salvo que así se hubiera dispuesto expresamente, o se deduzca claramente que tal fue la voluntad del testador.
Realizada la partición, puede pedirse su rescisión* por el heredero, o legatario de parte alícuota en su caso, que se crea perjudicado por pensar que los bienes a él asignados cubren menos de la mitad del valor íntegro que correspondía a su cuota (ley 336 Fuero Nuevo). Si a A correspondía la mitad de una herencia valorada en cuatro millones, podrá pedir la rescisión de la partición en que se le adjudicaron bienes por valor de 900.000 ptas., pues es menos de la mitad (un millón) de la cuota que le corresponde (dos millones). A tales efectos, como valor de los bienes se toma el que tuvieran al tiempo de ser adjudicados.
Atendiendo a los sujetos que dividen los bienes, la partición puede ser realizada por el propio causante, por un contador-partidor, por los herederos o por el juez. La partición realizada por el causante fue admitida y regulada por el derecho romano, y también en el derecho histórico navarro. Conforme a la regulación actual, puede ser llevada a cabo por cualquiera de las formas admitidas para disponer por causa de muerte (pacto sucesorio*, testamento*, codicilo, memoria testamentaria), bien sea aquella en que se dispone de los bienes, o en acto separado.
En estos casos de hacer el testador la partición, quedan a salvo los derechos que los descendientes del anterior matrimonio tienen a los bienes que les corresponden de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, y a no recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. De modo que si el causante no les otorga en la partición tales derechos, pueden pedir al juez la efectividad de los mismos, modificando la partición.
La división hecha por el testador puede contradecir la disposición hecha de los bienes (p.ej., si se reparten a un hijo bienes por valor de la mitad de la herencia, cuando fue instituido coheredero con sus cuatro hermanos, por partes iguales, un quinto de la herencia a cada uno). Si la partición contradictoria se hizo en el mismo acto de disposición, prevalece aquélla modificando éste. Si se hizo en acto separado, como es una revocación o modificación de lo anteriormente dispuesto, sólo valdrá si tiene la forma precisa para operar tal modificación. P.ej., si se instituyó herederos por testamento, prevalece la partición contradictoria hecha en un testamento posterior, pero no la realizada en un codicilo, pues éste no puede revocar ni modificar el testamento.
La partición puede realizarla una persona nombrada por el testador a tal efecto, denominada contador-partidor. Es una figura casi no contemplada en el derecho histórico navarro, pero que se daba mucho en la práctica, y que por ello se regula en nuestro Fuero Nuevo*. Este contador-partidor nombrado por el testador no puede ser ni uno de los herederos, ni un legatario de parte alícuota, ni el cónyuge viudo, pues en tal caso peligraría la imparcialidad que se precisa del mismo en la distribución de los bienes. Además, los herederos pueden prescindir del partidor nombrado por el testador y realizar la división por acuerdo unánime, siempre que el propio testador no prohibiera expresamente tal sustitución de la persona de confianza por él nombrada.
El contador-partidor tiene facultades para realizar por sí solo la partición de la herencia, liquidar en su caso con el cónyuge viudo la sociedad conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de la herencia del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho (ley 340 Fuero Nuevo). En el caso de que alguno de los herederos fuera menor de edad, incapacitado o declarado ausente, el partidor debe hacer inventario de todos los bienes de la herencia, para que así la partición sea más clara y más fácilmente controlable, debiendo citarse a herederos, acreedores y legatarios. El causante puede dispensar de esta obligación.
El plazo para el cumplimiento de sus obligaciones será el fijado por el causante, y prorrogable. La retribución será conforme a lo usual en el lugar, o la que resulte equitativa. En éstas y otras reglas el contador-partidor se rige por las normas que regulan la actuación de los cabezaleros*.
La partición pueden realizarla los herederos, si no la llevó a cabo el causante ni el contador-partidor, precisándose para ello el acuerdo unánime de todos ellos. Esta figura se recoge en los textos históricos de derecho navarro. Así, en el Fuero General* se establecía que en la partición de bienes entre hermanos, éstos debían afianzar el no reclamar por el resultado de la partición; y ello incluso los ausentes. Actualmente no se exige tal fianza, pues al precisarse el acuerdo de todos los herederos, éstos ya aceptan la división tal como queda hecha.
Si no partió el testador, ni nombró contador-partidor que realizara la división, ni los herederos llegaron a un acuerdo por unanimidad, caben dos formas de llevar a cabo la partición. La primera, que los herederos que sumen al menos dos tercios del caudal hereditario pidan al juez que designe un contador que practique la partición; ésta deberá luego ser aprobada por el juez, tras lo cual resulta obligatoria para todos los herederos. En otro caso, sólo queda seguir el régimen de derecho común que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil.