DERECHO DE REPRESENTACIÓN
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Definida en la ley 308 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra como el derecho de subrogarse en lugar de un ascendiente legítimo que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa, y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.
Se trata de una excepción, basada en la equidad, a la regla de la delación hereditaria de que el pariente más próximo excluye al más remoto. Surge así el derecho de representación, teniendo en cuenta las consecuencias poco equitativas que nacen de la regla de exclusión del pariente más remoto, quien tras la desgracia de perder a su padre o madre se vería privado de la herencia de sus ascendientes a causa de tal pérdida.
En virtud del derecho de representación, cuando una persona no llegó a heredar por haber muerto antes que el causante, el derecho a esa herencia se confiere a los sus descendientes por referencia al lugar y grado del ascendiente fallecido.
Casos en que procede.
El Código Civil, en su redacción originaria de la representación (arts. 924 y siguientes) -modificada por el artículo 814-3 tras la reforma de 13 de mayo de 1981- sólo establecía la representación para la sucesión intestada.
Por el contrario, la ley 309 establece que “el derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso. A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de los descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado a contar del propio causante.
Dejando, a salvo la voluntad del causante, el derecho de representación nace tanto en la sucesión testamentaria como en la abintestado, y sin limitación a favor de los descendientes, pero limitada para los colaterales a los incluidos dentro del cuarto grado a contar desde el causante.
La aplicación del derecho de representación en la sucesión abintestato respecto de la línea recta descendiente aparece ya prevista en textos legales anteriores incluso al Fuero General de Navarra, y ha sido reconocida unánimemente por la doctrina.
Sin embargo, su aplicación en la línea colateral fue negada por algunos textos como el Fuero de Viguera, y aparece dudosa en otros del Fuero General. Igualmente, la doctrina anterior al Fuero Nuevo se encontró dividida en este punto.
Es la Novisima Recopilación en la ley I, tit. XIII, lib. III, la que da base para admitir el de derecho de representación en la sucesión voluntaria. Este texto ha suscitado grandes polémicas doctrinales, que el Fuero Nuevo, con su admisión del derecho de representación en la sucesión voluntaria, ha venido a zanjar.
En cuanto a los beneficiarios del derecho de representación, son dos los supuestos en que la ley 309 admite la existencia de derecho de representación: en caso de premoriencia o incapacidad del heredero fallecido. Es necesario, por tanto, que la persona intermedia o “representado” haya dejado de adquirir el derecho a la herencia por razones independientes de su voluntad. El término incapacidad parece que debe ser referido a la indignidad. La desheredación -dispone la Ley 311- por un ascendiente, no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.
El derecho de representación, según la ley 310, se dará siempre por estirpes aunque todos los que concurran sean del mismo grado. Dentro de cada estirpe, la distribución se hará por partes iguales entre los del mismo grado.
Respecto a las personas excluidas del derecho de representación, la ley 311 establece que “no tendrán derecho de representación los descendientes de la persona que hubiere renunciado una herencia u otra liberalidad mortis causa. Sin embargo, la renuncia que los descendientes hicieren a la herencia de su causante no les privará del derecho a suceder a otro pariente por representación de aquel…”.
El causante puede excluir el derecho de representación, ya de forma expresa, ya ordenando una sustitución vulgar, en cuanto que, según la ley 221, toda sustitución excluye el derecho de representación.