USUFRUCTO VIUDAL
USUFRUCTO VIUDAL
Es el derecho que corresponde a uno de los cónyuges consistente en el usufructo universal sobre todos los bienes que a su consorte premuerto correspondían en el momento de su fallecimiento.
La Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra lo conoce como usufructo legal de fidelidad. Al ser una institución de carácter sucesorio, se dará cuando el causante tenga condición foral navarra en el momento del fallecimiento. Es además inalienable y forzoso, no obstante es válida su renuncia anticipada, otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.
Además del que ha ejercitado esta renuncia, no tendrá este derecho:
El cónyuge que hubiere convenido o consentido la separación de hecho o de derecho, así como el cónyuge que incurrió en causa de separación.
El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.
Y, el que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.
Aunque el usufructo de fidelidad navarro es universal, como la viudedad aragonesa, su carácter de institución sucesoria determina un ámbito más estricto, pues del mismo quedan excluidos:
Los bienes enajenados por el causante antes de su fallecimiento, fueran muebles o inmuebles.
Los que hubieran sido objeto de donación “mortis causa”.
Los legados piadosos, los remuneratorios, y los de dotación o parientes.
Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
Y los que los cónyuges hayan recibido de cualquier persona, sea o no su ascendiente, a título lucrativo y con exclusión expresa del usufructo. Además, si el cónyuge viudo lo es de segundas nupcias del causante, y queda descendencia de la anterior, quedarán excluidos del usufructo los bienes sujetos a reserva viudal, y además se aplicarán las limitaciones derivadas de la ley “Hac Edictali”.
El cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte, y terminará dentro de otros cincuenta.
Corresponden al cónyuge todos los derechos propios del usufructuario, y además, los que pueda haberle concedido el causante. De éstos el principal es el de poder disponer de los bienes en caso de necesidad. Los nuevos propietarios podrán solicitar que se prive de su usufructo al viudo si éste incumple sus obligaciones, enajena o grava bienes indebidamente, vive maritalmente con otra persona, lleva vida licenciosa, o corrompe a los hijos.
Además de por estas causas, se extingue el usufructo:
Por la muerte del usufructuario.
Por renuncia expresa en escritura pública.
Y por contraer nuevas nupcias, salvo dispensa del cónyuge premuerto.