LEGADO
LEGADO
Disposición de última voluntad, en cuya virtud el disponente ordena la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. Estas disposiciones “mortis causa” implican una adquisición de bienes a título particular, diferenciándose así de la institución de heredero, que supone una sucesión a título universal. La finalidad del legado o mando es distribuir objetos singulares del caudal relicto. Esta atribución es voluntaria, es decir, está ordenada por el causante. No son legado las sucesiones que, aunque también hechas a título particular, son dispuestas por la ley.
En Derecho navarro se define al legado como aquella liberalidad mortis causa a título singular que no atribuye la cualidad de heredero, y que se impone a cualquier persona que, a título lucrativo recibe bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley.
Toda la normativa que sobre legados se recoge en la Compilación foral vigente se halla inspirada en el Derecho romano. Así pues, dada la riqueza y perfección de la legislación romana en materia de legados, y puesto que ésta es supletoria, en primer grado, de la foral, las disposiciones navarras al respecto son pobres precisamente porque resultan innecesarias.
En el Derecho navarro vigente los legados pueden ser:
Legado de universalidad: corresponderán al legatorio todas las cosas o derechos que en el momento de la muerte del disponente formasen parte del conjunto. El legado tiene por objeto las cosas de que se compone la universitas, en el momento del fallecimiento. Es un legado único y por tanto debe ser aceptado o repudiado en su totalidad, independientemente del número de cosas de que se componga la universitas.
Legado de cosa genérica: cuando la elección del legado corresponde al legatorio, sin perjuicio de lo que haya podido establecer el disponiente. La cosa está únicamente determinada por el género al cual pertenece, pero su elección deberá realizarla el legatorio. Este legado tiene su precedente en otro recogido en el Instituto que establecía: “si se legare en general un siervo u otra cosa, la elección corresponde al legatorio,…”. Es decir, en este tipo de legados el objeto no queda individualizado hasta su elección, y antes de que ella se produzca se indica genéricamente. Por ejemplo, “un coche”, sin decir cuál.
Legado alternativo: puede ser de dos tipos: legado alternativo de efecto real y legado alternativo de efecto personal. En el primer tipo la elección del legado corresponde al legatario. El testador da a escoger al legatario una cosa de entre varias que se encuentran en la herencia, es decir, el legatario puede escoger entre el legado X, el legado Y, el legado Z. En el alternativo de efecto personal la elección corre a cargo del heredero. El testador establece varios legados para que el heredero elija uno entre ellos y lo entregue al legatario.
Legado de cosa ajena: se puede producir cuando el testador, al hacer el legado, tenga conocimiento de que la cosa que está legando no es suya, puesto que si lo ignora, es decir, si hace el legado creyendo que la cosa legada es suya, ese legado no será válido. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Si logra probarlo, el legado será válido y el heredero quedará liberado de su obligación pagando el valor según su justa estimación.
Legado de usufructo universal: comprende la totalidad de los bienes relictos. Se excluyen, no obstante los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria; los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal; los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad*. Los bienes que hubiesen sido objeto de donación mortis causa; los legados piadosos o para entierro y funerales; los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar; los legados remuneratorios; bienes que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de un matrimonio anterior; bienes que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los hijos del matrimonio anterior con preferencia respecto a los del matrimonio posterior; bienes que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio. Cualquier legado que no sea piadoso o para entierro y funerales, para dotación de hijos o remuneratorio, deberá entregarse al extinguirse el usufructo universal.
Legado de bienes de conquista: se refiere a las propiedades que hubieran sido adquiridas, a título oneroso o lucrativo, por el transmitente o sus padres. Estos bienes pueden ser legados por un cónyuge a favor del otro o los dos conjuntamente en favor de una tercera persona. En ambos casos se entenderá que cada cónyuge está legando la mitad del objeto legado. El legado de conquista será también válido aunque sólo uno de los cónyuges, separadamente, legue estos bienes de conquista, que son bienes gananciales y por tanto pertenecen a ambos cónyuges conjuntamente, a un tercero. El efecto será como si, en la mitad que pertenece al otro cónyuge, fuera un legado de cosa ajena.
Legado piadoso: aquel que goza de una intencionalidad en el testador y una finalidad en su otorgamiento puramente espiritual y caritativa, en provecho del propio otorgante de forma directa e inmediata o indirecta o mediata.
En el Derecho navarro siempre se han tenido en cuenta los sufragios en favor del alma, las obras de caridad y beneficencia, tanto dentro como fuera del derecho de sucesiones, y ello debido a que el Derecho navarro ha sido siempre un Derecho profundamente religioso. El legado a favor del alma ya aparece en uno de los Fueros más antiguos de los que se tiene noticia, el Fuero de Tudela. Este Fuero contiene un supuesto muy curioso: un legado en favor del alma, no por voluntad del fallecido, sino establecido por ley. Ello se daba cuando la persona moría en tierra extraña a la suya y llegaba otra persona probando su parentesco con el difunto y reclamando sus bienes para él. De esos bienes se hacía la entrega de una mitad al pariente y la otra mitad se dejaba en sufragio para su alma. Siempre ha existido una especial preocupación dentro del Derecho foral para que esos legados se llevaran a término una vez fallecido el que los había establecido. Esta preocupación continúa actualmente manifiesta en el Fuero Nuevo, donde se dice que cuando una persona otorga testamento abierto ante Notario, Párroco o Clérigo debe ser advertida de si es su voluntad ordenar algún tipo de legado piadoso para que así conste en el testamento y pueda luego ser exigido.
En virtud de que sea uno u otro el tipo de legado éste producirá efectos distintos. En cuanto al legado de cosa determinada, éste tendrá eficacia real, es decir, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada a la muerte del causante. Y respecto al legado de otra cosa, que no sea determinada ni específica, el legatario para exigir el cumplimiento del legado debe ejercitar una acción personal. El legatario no puede hacerse inmediatamente con la posesión del legado por sí mismo, sino que debe exigirlo a aquél a quien el causante hubiera gravado con el legado o a aquél que esté facultado para entregarla. Si el legatario toma posesión de la cosa legada sin que se la haya entregado el obligado, éste puede ejercitar un interdicto de recobrar contra el legatario.
En virtud de la libertad de testar del Derecho navarro y porque los legatarios de parte alícuota o de usufructo universal ocupan la posición de herederos, así como la posibilidad de distribuir toda la herencia en legados, el legatario puede en determinados casos tomar posesión por sí sólo del legado, y ello sucederá cuando el disponente lo haya autorizado; cuando no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal; cuando en el caso de que toda la herencia se haya repartido en legados, todos los legatarios se pusieran de acuerdo.
Los frutos y rentas que puedan producir los legados corresponderán al legatario desde el momento en que hubiesen exigido la entrega, ya sea judicial o extrajudicialmente. Cuando el legado es del tipo de los piadosos o benéficos estos frutos e intereses se deben desde la muerte del causante.
Existe la posibilidad de que los legados otorgados por el testador tengan que verse reducidos, a causa de los pagos de las deudas hereditarias, cuando el caudal relicto resulte insuficiente para hacer frente a las mismas. La reducción se realizará a prorrata entre los distintos legados.