CONSTITUCIÓN
CONSTITUCIÓN
Tras la de Bayona* de 1808, la Constitución de 1978 ha sido la primera de las españolas que ha contemplado la peculiaridad de Navarra y de los demás territorios forales, con estas palabras: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales” (disposición adicional primera). Por otra parte, el artículo 2 de su disposición derogatoria única declara que, “En todo en cuanto pudiera conservar alguna vigencia. se considera definitivamente derogada la ley de 25 de octubre de 1839 en lo que , pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya”. Sigue en vigor por tanto en lo que atañe a Navarra, siendo así que la ley de 1839 constituyó el punto de partida de la Paccionada* de 1841, fundamento a su vez de la peculiaridad administrativa de Navarra desde su conversión en provincia española.
Como las diversas fuerzas políticas que participaron en la gestación de la Constitución de 1978 como portavoces de los intereses navarros no estaban de acuerdo sobre el futuro de la región, en concreto acerca de si convenía o no incluirla en la futura Comunidad Autónoma Vasca, se añadió a la Constitución la disposición transitoria cuarta, que indica lo siguiente:
“En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que la componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos”.
“Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y en todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.”
El artículo 143 establece el plazo de cinco años.
Simultáneamente, como la normativa que había desarrollado la Paccionada no había podido dar lugar a la creación de órganos representativos satisfactorios (Consejo Foral*), la Diputación y los parlamentarios navarros gestionaron ante el Gobierno de Unión de Centro Democrático una actualización de la ley vigente -la de 1841-, que se plasmó en el decreto de ley de 26 de enero de 1979. En su virtud, el ejecutivo navarro continuó en la Diputación Foral, que seguiría compuesta por siete miembros, uno por cada una de las cinco merindades y los otros dos por las de mayor población. En cuanto al poder legislativo (en rigor, puramente normativo), lo tendría un Parlamento Foral de setenta miembros, designados por sufragio universal; sería además “el órgano foral competente” de que hablaba la disposición transitoria de la Constitución. El Parlamento carecía de iniciativa legislativa; había de limitarse a aprobar o rechazar los proyectos presentados por la Diputación.
La elección de los diputados y de los parlamentarios forales sería simultánea y se haría con listas únicas, siendo el primero de la lista vencedora en cada distrito electoral (en cada merindad) el diputado foral correspondiente (y también el segundo en las dos merindades más pobladas).
En realidad, el decreto-ley de 1979 no fue sino el preámbulo de la reforma general que se contuvo en el Amejoramiento del Fuero* de 1981 y en las disposiciones que lo completaron.
De lo estipulado en la Constitución, el primer asunto debatido tras su promulgación fue el más pormenorizado: el que contenía la disposición transitoria cuarta, sobre el posible proceso de incorporación de Navarra a la futura Comunidad Autónoma Vasca, esa disposición se refería expresamente al artículo 143, dejándolo en suspenso en lo que se refería a la iniciativa para optar por esa incorporación, y no hablaba para nada de los artículos 151 y 152, que contemplaban la forma de aprobación del Estatuto de Autonomía correspondiente a cada comunidad autónoma, por lo que debía entenderse la aplicación en Navarra de estos dos últimos.
El artículo 151 disponía que, una vez tomada la iniciativa de constituir una comunidad autónoma, todas las provincias que fueran a formarla participarían en la consiguiente votación para aprobar el oportuno Estatuto, de manera que aquélla o aquéllas donde no se aprobara quedarían automáticamente excluidas de la comunidad.
Por su parte, el artículo 152 se refería a la reforma de un Estatuto ya aprobado y vigente y disponía que toda reforma se aprobaría “con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”. No aclaraba si a tales efectos esos electores formaban un solo distrito para toda la comunidad autónoma o si cada una de las provincias integrantes constituía un distrito distinto, ni indicaba ninguna otra cosa sobre ello. Y esto podía ser decisivo porque era el artículo de más clara aplicación en el caso de que una provincia decidiera sumarse a una comunidad ya constituida, ya que, según se le permitiera aprobar o no el Estatuto reformado al efecto, podía quedar o no supeditada a la decisión de los demás, si todos juntos tenían más población y por tanto más votantes.
El asunto se planteó con fuerza en 1979, al debatirse entre las fuerzas políticas españolas el proyecto de Estatuto vasco, cuyo artículo 47,2 decía que, “en el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución” (es decir: en el caso de que el órgano foral competente de Navarra optase por la incorporación de esta región a la Comunidad vasca), el Congreso y el Senado, reunidos conjuntamente, decidirían qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarían para la necesaria reforma del Estatuto; requisitos que, en todo caso, incluirían “el referéndum del conjunto de los territorios afectados”.
Esta última fase (“del conjunto”) pareció a los parlamentarios navarros que prejuzgaba la interpretación del artículo 152 de la Constitución y que desamparaba a Navarra, puesto que, en un cuerpo electoral único, poco podía hacer su medio millón de habitantes ante los dos millones largos que poblaban las Vascongadas. Los parlamentarios nacionalistas, por el contrario, hicieron depender su aceptación del Estatuto del mantenimiento de esa frase, y el Gobierno de Adolfo Suárez transigió, no sin elaborar una declaración interpretativa favorable al criterio de los legisladores navarros.