ALIMENTOS
ALIMENTOS
El concepto de “alimentos” está en estrecha relación con el parentesco*. De esta relación surgen una serie de vínculos que cobran la forma de obligación y derecho legal en su doble vertiente. Sin embargo, la Compilación de Navarra no trata de forma particular el derecho de alimentos, sino que está encuadrada al regular otras instituciones, como por ejemplo la donación, la herencia, las segundas nupcias, la filiación, etc… Por ello hay que acudir al Código Civil, en cuyo artículo 142 se encuentra el concepto y el contenido del derecho de alimentos. “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En la Compilación de Navarra la Ley 130 establece que en caso de prestación de alimentos de los hijos a los padres, aquellos no les podrán reclamar nada a ellos ni a sus herederos, y se ha dado por supuesta la obligación de alimentos entre los parientes, ésto hace que apenas exista regulación, teniendo que acudir al Derecho romano y a la costumbre.
En el Fuero General, no sólo tienen la obligación de alimentos los padres y los hijos, sino entre los propios cónyuges.
Corresponde tanto a los padres, legítimos o naturales, como a los hermanos e incluso a los abuelos maternos.
La Compilación de Navarra regula el derecho de alimentos en varias sedes distintas. No ocurre así cuando se trata de analizar el concepto y contenido. La Ley 112, en sede de donaciones, en concreto, donaciones “propter nupcias”, establece que estas hechas a favor de uno o ambos cónyuges podrán consistir también en el señalamiento de “dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas…”.
La Ley 115, párrafo 12, establece que cuando convivieren en Casa* donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros conforme al haber y poder de la Casa y según el uso del lugar. Ley 130, Tít. XIII; De la disolución de las comunidades familiares*: en el caso en que los hijos hubieran prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán los hijos reclamarles nada, ni a sus padres, ni a los herederos de éstos. En otro título de este mismo libro, “Del acogimiento a la Casa y de las Dotaciones”, la Ley 131 declara que si se han establecido derechos a favor de una persona, tanto de alimentos como a vivir en la Casa, con la obligación o no de trabajar para ella, había que acudir en primer lugar a la disposición que lo concede (capitulaciones matrimoniales, testamento, etc.) y en caso que dicha disposición no prevea nada, habrá que estar a la costumbre del lugar.
Dentro del capítulo dedicado al usufructo de fidelidad, la Ley 259 señala que dentro de las obligaciones del cónyuge usufructuario se encuentra la de “prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes, propios del cónyuge premuerto, que se hallasen en situación legal de poder reclamarlos”.
En relación con esta Ley, el Tribunal Supremo ha declarado que no hay Ley, ni jurisprudencia que subordine la obligación impuesta por el Fuero de Navarra al cónyuge usufructuario de prestar alimentos y educar a los hijos del cónyuge premuerto, a la condición de que éstos vayan a vivir en la casa y con compañía de aquél, y en caso que existiera esa jurisprudencia para hacer menos gravosa la obligación y menos la privación en el goce de los bienes de que disfrutó durante el matrimonio, aún en este caso cesaría la obligación si hubiera un motivo justo de separación.