ADOPCIÓN
ADOPCIÓN
Parentesco civil creado por un acto jurídico entre dos personas del que se derivan relaciones análogas a las resultantes de la paternidad y filiación legítimas.
Los fueros navarros que se ocupan de la adopción como Tudela* y Viguera-Val de Funes equiparan al hijo adoptivo al legítimo a efectos económicos, como lo hiciera el Fuero de Jaca*, pero los supuestos que contemplan parten de la situación de hecho de que el adoptante no tuviera hijos. El Fuero de Tudela, y para el caso de que con posterioridad le sobrevinieran hijos legítimos, distingue si con la adopción produjo una asignación concreta de heredad delimitada, en cuyo supuesto ésta quedaba como patrimonio completo del adoptado, y el supuesto en que no hubiera semejantes cautelas en que el adoptado es llamado como un hermano más para el reparto de herencias y deudas.
El Fuero de Viguera y Val de Funes* no sólo condiciona la adopción a no tener hijos, sino tampoco parientes cercanos y sólo a efectos de darle una heredad. De tener parientes cercanos sería posible la adopción, pero recibiendo éstos una heredad en reconocimiento de la adopción.
Todos estos aspectos son recogidos de modo más completo por el Fuero Reducido*. En la actualidad las leyes 73 y 74 del Fuero Nuevo de 1973 regulan la adopción y el prohijamiento. Pueden ser adoptantes todas aquellas personas capaces aunque tengan descendientes y los adoptados quedan equiparados a los hijos legítimos.
El prohijamiento era una forma consuetudinaria de adopción que hacían las nodrizas de niños sacados de la Inclusa, a los que criaban hasta que eran mayores. Este tipo de adopción se da, a veces, con esos mismos niños por matrimonios sin hijos que les toman a su cuidado y los dotan al tomar estado e incluso les hacen herederos. Puede relacionarse esta figura con el acogimiento foral contemplado desde la ley 131 del Fuero Nuevo.