HIJO
HIJO
La cualidad de hijo viene determinada por la filiación, la cual resulta sencilla de calificar.
Se puede distinguir la filiación como hecho natural que se basa en la procreación y la filiación vista como hecho jurídico por la que se derivan unas consecuencias. Puede existir, por lo tanto, filiación, como hecho natural, que carezca de consecuencias jurídicas ya que existen a veces filiaciones sin paternidad reconocida y otras que la ley rechaza la cualidad de padre o hijo.
Se puede ser hijo por naturaleza y también por adopción, a la vez se debe señalar que la primera puede ser a través del matrimonio, cuando el padre y la madre están casados entre sí y también por naturaleza no matrimonial.
La materia de filiación es una de las artes integrantes del Derecho de familia en vía de reforma; parte del texto del Fuero Nuevo donde se concreta esta materia y fue modificado en 1988 para adaptarla a la Constitución y el Código Civil.
El Derecho Navarro ha mantenido distinciones sobre el tipo de hijos, según la filiación fuera legítima, ilegítima natural, ilegítima o legitimada. A la vez, en la adopción mantenía: la propiamente dicha y el prohijamiento.
El Fumero de Tudela proporcionaba una clasificación de las filiaciones, legítima, natural, adulterina y la sacrílega, y determinaba un procedimiento para acreditar la primera, ya que partía del principio “madre cierta siempre padre incierto siempre es”. En el Fuero General los distinguía de los hijos naturales para la sucesión abintestato. En el Derecho vigente, el Fuero Nuevo en su ley 72, hasta la reforma, asentaba el principio de familia legítima, estableciendo que el término hijo, a no ser que se establezca otra cosa en las leyes, se entendería siempre referido a los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio.
La filiación ilegítima natural, estuvo regulada históricamente sobre dos vertientes; por un lado el reconocimiento de la filiación ilegítima e investigación de la paternidad y por otro lado el derecho de los mismos y de sus madres. Para la demostración de la paternidad, cuando ésta era negada, se presentaba la prueba de “la sedalia del hierro caliente”, recogida en el Fuero de Jaca, en sus capítulos 44 y 45, el Fuero de Tudela, en los capítulos 54 y 150. Se establecía también, en el Fuero de Viguera y Val de Funes, que, cuando era reconocido el hijo, el padre ya no podía retractarse, pasaba a ser, por lo tanto, heredero.
El Fuero General establece una normativa completa sobre el reconocimiento de hijos naturales; regula supuestos como el abandono por parte de la madre, o el dejar de prestarle alimentos por parte del padre. En ambos casos, si muriese la criatura, sufrirían pena por homicidio. El Fuero de Tudela reconocía a estos hijos derecho a la herencia, con el mismo derecho a partición en el caso de sucesión intestada, aunque no cuando eran de nacimiento póstumo y el padre desconocía el embarazo.
En el Derecho vigente, Fuero Nuevo, se establece una regulación sobre los hijos naturales en las leyes 70, 71, 73, 120, 153, 209, 268, 279, 304, para que puedan ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad, mediante posesión de estado; si el padre y la madre han convivido juntos en el momento de la concepción, por declaración del padre o cuando la madre prueba el hecho del parto. Este reconocimiento podrá ser impugnado por los terceros que vean perjudicados sus derechos.
La distinción de hijo ilegítimo, ha sido en la historia la situación más desprestigiada. Por lo que las legislaciones guardaron una extremada dureza sobre estos hijos.
En el Fuero Nuevo a los hijos ilegítimos se les reconocía sólo el derecho a alimentos y no el de adquirir de sus ascendientes, si estos tenían descendencia “legítima o natural reconocida”.
Las diferencias antes existentes entre legítimos, ilegítimos, han sido eliminados del Código Civil para adecuarlo a la Constitución.
Se puede ser también hijo no como hecho natural, sino jurídico. El Código Civil ha distinguido dos formas de adquirir el carácter de hijo por medio de la adopción la plena y la simple; diferentes debido a los requisitos exigidos por los efectos que deriva.
En el Derecho Navarro existía, junto a la institución de adopción, otra forma con gran raigambre, “el prohijamiento”. Respecto a la primera se derivan relaciones muy parecidas a las que resulta de la paternidad, en la filiación legítima. El Fuero Nuevo, por otro lado, determina la capacidad exigida para poder adoptar, la que establezcan las leyes generales, que, si son púberes, mayores de 14 años, los adoptados deberán prestar su consentimiento.
El prohijamiento es una forma de adopción de carácter especial para Navarra*, cuando los niños eran sacados de la Inclusa de Pamplona, para la lactancia, las nodrizas los insertaban en su casa, los mantenían hasta que por sí solos podían ganar su sustento. En ocasiones eran matrimonios sin hijos los que realizaban esta experiencia.
Estas adopciones se hacen por lo tanto sin sujetarse a formas legales y necesitan sólo el informe que toma la Inclusa de la buena conducta de los adoptantes. Es una costumbre muy arraigada en la montaña de Navarra.
El Fuero Nuevo establece que el prohijamiento se equiparará a las adopciones simples cuando las relaciones hayan sido mantenidas durante diez años al menos, y cuando la persona que prohijó no tuviera descendientes legítimos, legitimados o naturales reconocidos. Para lo no previsto será de aplicación también lo regulado en el Código Civil.