PRÉSTAMO
PRÉSTAMO
Dinero o valor que se toma con el compromiso de devolverlo. En el Derecho de Navarra el préstamo aparece ya recogido en el Fuero General* (Libro III, Título X): “Si cavaillo o rocín emprestado sil muere, o sel pierde miembro que deve fachar el que tomó en empréstamo”. “Que enmienda deve fazer qui bestia emprestada, o alogada pierde et que salve”.
En la Novísima Recopilación*, en su Libro III, Tít. III, Ley 4 (Cortes de Estella, año 1567) se establece que: “Lo vendido a los hijos de familia, aunque hagan obligación, siendo sin licencia de sus padres, no haya acción para recobrarse de ellos”.
Se relaciona esta ley con el Senadoconsulto Macedoniano, por el cual el que prestaba dinero a hijos de familia no tenía acción para reclamarlo; Alonso propone cuatro excepciones a este Senadoconsulto. Primera: la del hijo de familia, tenido por su derecho o libre e independiente de sus padres. Segunda: cuando el hijo que había recibido el préstamo tuviese peculio castrense (es decir, un patrimonio personal). Tercera: cuando el hijo que recibió el préstamo fuese militar. Cuarta: cuando el hijo, estando viviendo o estudiando en otro lugar diferente al de sus padres, tomara el préstamo para atender con él los gastos que debía pagar el padre o que no podía rehusar.
En la Ley 532 hay una clara diferenciación entre lo que es el préstamo y la donación; ya que se establece que se podrá reclamar la restitución de la cosa cuando ésta se ha entregado sin ánimo de donarla. El problema podría presentarse cuando hay que decidir quién es el que determina si se ha dado este ánimo o no. En torno a la gratuidad, o no, hay que tener en cuenta esta misma ley: si se pactó una prestación y no se ha efectuado, el que entregó la cosa puede reclamar la restitución de la misma o pedir el cumplimiento del contrato.
El préstamo está estrechamente ligado con los derechos de garantía, porque es importante para el que hace la entrega saber que puede afianzar más el cumplimiento de la obligación, así, la Ley 534 establece que en todo préstamo pueden convenirse plazos y condiciones y “asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase”.
Esta ley hay que ponerla en relación con la ley 463 que regula las garantías reales existentes en el Derecho de Navarra, así como con las leyes 525 y siguientes que regulan la fianza. El préstamo es la figura típica que va a devengar intereses: éstos pueden ser intereses pactados, que en teoría estarán limitados por la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 y que en la Compilación de Navarra quedan dibujados como “dentro de los límites lícitos”. Si no se han pactado los intereses, éstos serán los legales.
En la Compilación está regulado también el comodato, siendo éste la facultad de usar una cosa específica, tanto mueble como inmueble, y teniendo el comodatario la obligación de devolverla cuando haya terminado el uso que fue objeto del comodato. El comodatario va a tener que hacer frente a una serie de responsabilidades: deberá soportar los gastos de conservación preparación de la cosa prestada. Responderá de la pérdida de la cosa, salvo si fue a causa de fuerza mayor, excepto si en el siniestro salvó cosas de su propiedad; responderá de esta forma mientras hubiese usado de la cosa tal y como se convino, pero si cambia el uso convenido, entonces responderá en todo caso.
Por contra, el comodante también tiene responsabilidades: deberá pagar las contribuciones y seguros, así como los gastos extraordinarios, los perjuicios que le haya producido la cosa prestada al comodatario, cuando el comodante los conocía y no lo declaró. En estos casos, el comodatario tiene a su favor el derecho de retención de la cosa hasta que le sean satisfechas dichas obligaciones del comodante.