DEPÓSITO
DEPÓSITO
El contrato de depósito, se encuentra regulado en el Título XII del Libro III: “De los bienes”, bajo la denominación: “De los contratos de custodia”. Por medio de este contrato una persona confía a otra la “guarda leal” de una cosa, que puede ser con retribución o sin ella.
Históricamente, el depósito está ya regulado por el Fuero General de Navarra en su Libro III, Título XI, Cap. 1.°: “Como non deve ser embargada por ninguna cosa que se da en fealdad”. Libro III, Tít. XI, Cap. II: “De non feinchar comienda”. Fuero General, Libro III, Título XVI, Cap. I: “Aque es tenido qui mueble comendo, o empeinado sil pierde et por quales cosas es escusado”.
También se regula la Novísima Recopilación: Libro II, Título XVIII, Ley I (Cortes de Pamplona, año 1553): “Los depósitos ante los jueces inferiores no se hagan en ellos ni en sus escribanos ni curiales, sino en los tesoros”; En el libro II, Tít. XVIII, Ley 6 (Cortes de Pamplona, año 1600): “Los depósitos se alcen con sólo el auto del Tribunal que lo mande alzar sin hacer patente”.
El depósito tiene su origen en el Derecho Romano (Derecho supletorio en Navarra). En el Digesto aparece definido el depósito como aquello que se da a otro para que lo guarde, teniendo gran importancia la relación de confianza existente entre depositario y depositante. Del depósito se derivan las obligaciones de responsabilidad si la cosa se pierde o se deteriora.
En relación a la propiedad y posesión, en el Derecho Romano permanece en quien la deposita; salvo que fuese un secuestrador, en este caso la posesión la tiene el secuestrador, ya que lo que se pretende con esta clase de depósito es que no corra la posesión para ninguno.
Dentro del contrato de depósito no sólo se entiende la cosa como objeto del depósito, sino también los frutos de ésta. Así como, si se incurre en mora, se percibirán intereses por ello, pero sólo cuando haya acaecido ésta, y no antes. También tendrá el depositante derecho a percibir intereses si el depositario de dinero usó de él. Si son varios los depositantes, se podía reclamar a cualquiera de ellos, aunque los demás no quedaran libres, aunque se dirija la acción a otro depositario.
En cuanto a la devolución, según el Derecho Romano, se deberá devolver la cosa depositada en cuanto lo requiera el depositante, a pesar de no haber transcurrido el plazo que se había señalado. Si hay varios depositarios se podrá dirigir la acción contra cualquiera de ellos.
Respecto a los gastos ocasionados por el depósito, el depositario podrá reclamar del depositante la indemnización correspondiente, pero este derecho no deberá confundirse en ningún caso con que el depositario sea titular de un derecho de retención, es decir, podrá retener la cosa hasta que se le pague.
Existe además el depósito irregular que aparece en el Derecho Romano cuando el dinero entregado no es identificable por el recipiente en el que está contenido, sino que puede ser utilizado por el depositario restituyéndolo después por otra cantidad igual. En la Compilación de Navarra, se rige por las disposiciones que hacen referencia a los préstamos (Ley 554).
Una figura de especial relieve dentro del depósito en el Derecho navarro es el “Depósito en garantía”. En primer lugar está recogido en la Ley 463 de la Compilación de Navarra, como forma de asegurar el cumplimiento o incumplimiento de una obligación.
Este depósito puede ser tanto de dinero como de cosas fungibles, por lo tanto es un depósito irregular; pero, no quiere decirse que cualquier depósito ordinario pueda convertirse en depósito en garantía por voluntad del depositario, sino que deberá ser pactado entre las partes para ello. La propiedad va a ser adquirida por el acreedor pero siempre teniendo en cuenta en primer lugar lo que se haya pactado.