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POSESIÓN

POSESIÓN

Tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o el derecho como suyos.

La posesión se diferencia de la tenencia o detectación en que para la primera se necesita el ánimo de tener la cosa como suya y en la tenencia no hay ese ánimo. Dentro de la legislación ha prevalecido siempre la posesión de año y día.

En el Fuero de Jaca se establece que en el caso que se ponga pleito reclamando una heredad, el que tiene la heredad, si ha estado en paz en ella o la ha poseído más de un año y día, por fuero de Aragón, no debe responder. La misma regla aparece en el Fuero de Tudela, en el de Estella, en el de San Sebastián, en el de Novenera, en el de Viguera y val de Funes.

El Fuero general hace referencia a la posesión en su título V, libro II, bajo la denominación “De tenencias”. En este Fuero vuelve a aparecer la preferencia de la posesión pacífica de año y día.

La prueba de la posesión de heredad puede probarse por medio del testimonio de vecinos honrados, aunque fuesen parientes, pero con la condición de que no tuviesen parte en la herencia. Si hay duda acerca de la posesión, el que debe declararla será el Alcalde mediante el juramento, primero de los que disfrutaran la posesión, y si éstos mantenían la discusión, debía hacer nombrar a dos caballeros de la comarca en la que estuviera la heredad, a los que también exigiría juramento.

Dentro del ámbito procesal, el Fuero general señala que: en las demandas ante los alcaldes sobre heredades y muebles, los demandantes deben dar fiador de responder a otro cualquiera que tuviera mejor derecho, y lo mismo ocurre si fueran vencidos en juicio. En el capítulo IX, título IV, se establece que no deben admitirse “fiadores de crédito” a tenedores de heredad, sino cuando estos quisieran obligarse a probar al demandante que no tiene razón en la demanda, en cuyo caso, si da fiador puede seguir en la posesión, si no lo hace se seguirá el pleito estando ambos en la heredad o estando ambos fuera.

Uno de los principios más importantes que recoge el Fuero general es que nadie puede ser desposeído, dando fiador hasta la terminación del juicio.

En el Amejoramiento del rey Felipe III (1330) se discrimina la posesión de la propiedad de lo reclamado. Se evita la mala fe de los litigantes, mediante la ocupación de las tierras por treinta días y luego por otros treinta si alguien es citado a juicio y no comparece en él.

En la Novísima Recopilación se regula de nuevo, como en el Fuero general, el principio de que “nadie puede ser desposeído de su propiedad sin ser oído y vencido en juicio”, vigente aún en nuestros días.

La posesión es un título que no podía perderse hasta que la propiedad fuese probada y reivindicada y mientras esto no ocurriese debía ser respetada. Si este principio era válido frente a los particulares, mucho más lo era para las autoridades, que deberán respetar la posesión y no atentar contra ella, ni desposeer a nadie sin llevar a cabo el principio antes mencionado.

En la Compilación de Navarra se reconocen los efectos de la apariencia de hecho, a favor de quien ejercita un derecho, ya que se le tomará por titular de él. El poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa para exigir el pago de los gastos necesarios. El poseedor de mala fe, salvo que haya sustraído la cosa, puede reclamar los gastos necesarios.

En cuanto a la pérdida de la posesión, hay que estar a lo dispuesto en la Ley 364; se pierde cuando se transfiere, abandone o se cesa en su ejercicio. Si se trata de un inmueble, se considerará perdida al año y día (nuevamente) de la tenencia lícita de otra persona. La eficacia de la posesión y su reconocimiento legal tiene una doble vertiente: protección y usucapión.

La Ley 37 establece el plazo de un año para interponer la acción para retener o recobrar la posesión, en el caso de que no se ejercite, prescribe dicha acción. La posesión aparece regulada en otras leyes de la Compilación de Navarra: en la Ley 571 no será nula la compra de cosa propia si es para obtener la posesión. En la Ley 243 estableciendo las condiciones para que el legatario tome posesión del legado; en la Ley 566 tendrá preferencia el comprador que primero haya tomado posesión de la cosa cuando ésta se ha vendido a más de una persona; en la Ley 567 el vendedor se obliga a entregar la posesión de la cosa objeto de la compraventa; en la Ley 584 aparece recogida la figura de la venta con pacto de retro o a carta de gracia como garantía real, siempre que el vendedor continúe en posesión de la cosa; en la Ley 170 se establece que los bienes donados “mortis causa” no forman parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión de ellos sin intervención de los herederos o albaceas del donante.

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