DESHEREDACIÓN
DESHEREDACIÓN
La desheredación supone la posibilidad para el causante de privar a un legitimario de su derecho, cuando éste incurre en algunas de las causas taxativamente previstas por la Ley.
La desheredación se distingue en el derecho navarro actual del instituto de igual nombre del Código civil, pues, salvo en caso de ulteriores nupcias, no se precisa justa causa para privar de los bienes del caudal a cualquier descendiente o a todos, y sí sólo para prescindir del rito de la asignación de la legítima foral (Ss. T.S. 28 de junio de 1864, 26 de noviembre de 1863, 2 de enero de 1946). Por mimetismo o comodidad, y sobre todo ante lo arcaico del elenco de causas de desheredación del fuero General*, se aplican hoy las de Código Civil.
Respecto a tales causas, hay que decir que sólo las que expresamente señala la ley pueden dar lugar a la desheredación, conforme al art. 848 (sistema de “numerus clausus”). Son justas causas, según el art 852, para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art 756 con los números 1°, 2°, 3°, 5° y 6° (redacción conforme a la ley 26-mayo-1978).
Asimismo el art. 853 dice: “Serán también justas causas para desheredación a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art 756 con los números 2-3-5 y 6 las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda (redacción ley 13-mayo-1981). 2.ª Haber maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra. 3.ª Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución. 4.ª Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil”.
El art. 854 establece: “Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1°, 2°, 3°, 5° y 6° las siguientes: 1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170 (redacción ley 13 de mayo de 1981). 2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo alguno. 3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.
El art. 855 sigue estableciendo otras causas, al decir: “Serán justas causas de desheredación del cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2°, 3° y 6° las siguientes: 1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2.ª Las que den lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 169. 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”.
Es discutible si la desheredación injusta debe tener la sanción de la preterición, confiando al desheredado una parte igual a la de sus hermanos, o bien, persiste sólo el derecho a la legítima simbólica. Parece más probable lo primero, ya porque pese a la mención de legitimario, aparece infringido un derecho de carácter formal cuya lesión no podría tener una sanción meramente simbólica; ya porque aparece bastante clara la idea del legislador de que el hijo desheredado injustamente recibe su parte con los otros hermanos.
A tenor del art. 850 la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.