APARCERÍA
APARCERÍA
Modalidad de arrendamiento que tiene su origen en el Derecho Romano. La renta pagada era en especie y consistía en un tanto por ciento de la totalidad de la cosecha del predio arrendado.
En la Compilación de Navarra vigente no queda más que un resquicio de la aparcería en su Ley 353: “los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. Cuando otra persona distinta del propietario tiene derecho a los frutos, adquiera los naturales por su percepción, salvo lo dispuesto en la Ley siguiente, y los que consisten en una cantidad de dinero día a día. Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales…”.
La aparcería surge en el Fuero de Tudela como un contrato “de a medias” y “de al cuarto”, teniendo en cuenta la mayor o menor participación en los frutos, si se trataba de la mitad o de cuatro partes.
En el Fuero de Novenera se regulan las obligaciones del aparcero que cultivaba la tierra y en el caso de no cumplir las obligaciones que tenía, perdía los frutos que le correspondían en virtud de la aparcería.
Es en el Fuero General en el que la aparcería toma una forma más perfecta: el capítulo l.º recoge que se debían renovar los contratos con los labradores parcioneros de enero a enero, todos los años, para que de esta forma no se pudiera usucapir la finca por parte del aparcero, es decir, que éste no pudiera tener a su favor ningún título de posesión. Se establece que el labrador no podía sembrar sin el consentimiento del propietario, salvo trigo, cebada, comuña o avena; la simiente correrá a cargo del propietario; si el propietario no le da la simiente al labrador, la responsabilidad no será de éste, salvo que se hubiese pactado lo contrario. Si el aparcero tiene viñas, deberá podarlas y cebarlas; si no lo hace, el mosto será para el propietario, la primera agua para el labrador y a medias repartirán lo demás.
A diferencia del Fuero Nuevo, la Recopilación privada recogía la aparcería en su Ley 616: “las aparcerías agrícolas o pecuarias se rigen por lo pactado y, en su defecto, por los usos y costumbres del lugar”. Es decir, volvía a aparecer la libertad de pacto y la costumbre*.