DERECHO SUPLETORIO
DERECHO SUPLETORIO
A falta de norma aplicable a un hecho concreto en el ordenamiento vigente, para solucionar la “laguna jurídica” existente se acude a un Derecho que supla o complemente a aquél y solucione el caso planteado. Así cuando los fueros, leyes o costumbres de Navarra no regulaban alguna cuestión determinada se acudía al Derecho romano justinianeo.
No siempre se creyó que el Derecho supletorio en Navarra fuera el romano. Fue precisamente un navarro, J. Martínez de Olano, quien en un libro publicado en 1575 indicaba que el Derecho supletorio en Navarra era el castellano. Las Cortes de Pamplona del año siguiente afirmaron que “a falta de fuero se juzgue por el derecho común*, como siempre se ha acostumbrado” y el “Derecho Común acostumbrado” era el romano justinianeo. Pero a pesar de ser esta la interpretación tradicional de los juristas navarros, en razón a que el Derecho de Castilla no se había acostumbrado a aplicar, y aún habiéndose expresado de ese modo las recopilaciones, en los últimos tiempos surgen algunas opiniones opuestas a la creencia general.
Asís De Castro aplica a la Edad Moderna ejemplos del siglo XX, al decir que el Derecho supletorio en Navarra era el Derecho de Castilla por ser el Derecho general de la Monarquía, común en España, mientras que los Derechos de los otros reinos eran especialidades como ocurre, según el citado civilista, con el Código Civil* y los Derechos forales*.
Es más general la opinión, entre la doctrina, de que en segundo grado de supletoriedad, es decir, en defecto de ley romana que aplicar, se acudía al Derecho de Castilla. Esta afirmación la expuso, por primera vez, el Ldo. Armendáriz en el siglo XVII.
En la actualidad, el Fuero Nuevo* indica en la ley 2 la prelación de fuentes del Derecho en Navarra, ocupando el Derecho supletorio el cuarto lugar después de la costumbre, las leyes de la Compilación y los principios generales del Derecho navarro. La ley 5 previene que, antes de aplicarse el Derecho supletorio, deberá integrarse el Derecho privativo mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones. Finalmente, la ley 6 concretará que el Código Civil* y las leyes generales de España serán Derecho supletorio de la Compilación* y de la tradición jurídica navarra y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos.