DERECHO DE PROPUESTA
Se denomina así el derecho que tienen los Ayuntamientos y concejos navarros a proponer a la Administración el nombramiento de los profesores de EGB. Tiene su origen en el hecho de que la preocupación y atención de las necesidades educativas parte históricamente del propio municipio y no de Instituciones Superiores. Por ello, el Ayuntamiento tenía poder para nombrar a los maestros que considerara más competentes para sus escuelas.
La legislación navarra refleja muy pronto este derecho: la ley 32 de las Cortes de 1617 dispone “que las conducciones de… y maestros de leer, escribir y contar, las hayan de hacer los Alcaldes y Regidores de los pueblos y para que aquellas tengan fuerza, no sea necesario juntar concejo, ni tomar los votos de los vecinos, no habitantes, sino tan sólo sean bastante los votos de los dichos alcaldes y regidores”.
Este derecho a nivel nacional pasó al Estado, a la vez que se hizo cargo de los sueldos de los maestros, dada la precariedad económica de las haciendas locales para proporcionar una remuneración digna y puntual a sus maestros. La Ley de Instrucción Pública del 9 de septiembre de 1857 establecía que “el nombramiento de los profesores de los establecimientos públicos corresponde al gobierno o a sus delegados”.
La Diputación Foral de Navarra, al promulgarse la citada Ley, se dirigió al Presidente del Consejo de Ministros exponiendo las razones que le asistían para que dicha ley no tuviera vigencia en Navarra, objetivo que logró al publicarse la Orden de 3 noviembre de 1858 en la que se disponía que quedaba en suspenso su aplicación en esta Comunidad. Esta situación de provisionalidad duró hasta 1880, en que la R.O. de 4 de diciembre dispuso que a partir del 1 de enero de 1881 se aplicara en Navarra la Ley de 1857. No obstante, las autoridades navarras se resistieron a que esta ley entrase en vigor hasta 1887, en que la Junta Provincial, en su sesión de 26 de febrero tomó el acuerdo de aplicar la citada ley. Los argumentos en los que basaba su decisión fueron la consideración de los perjuicios que la situación de interinidad suponía para los maestros y para las propias escuelas, así como la situación de indefensión legal en que se encontraba la Junta si los Ayuntamientos no hacían el nombramiento de acuerdo con la terna enviada, al estar fuera de ley este procedimiento de nombramiento. Por ello, la Junta Provincial acordó “que la provisión de escuelas, que hasta el presente y según antigua costumbre se ha hecho formando una terna de los aspirantes y remitiéndola a los Ayuntamientos para que verifiquen el nombramiento, en lo sucesivo se haga en la forma que previene la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857 y las disposiciones aplicables al caso”.
Se inicia, para nuestra Comunidad Foral, un periodo en que es abolido el derecho de propuesta municipal (1887-1914). La pretensión de la Administración Central de que Navarra ingresara en el tesoro una cantidad para los gastos de educación, en las mismas condiciones que el resto de las provincias españolas, motivó a la Diputación a dirigirse al Presidente del Consejo de Ministros para exponerle que no podía contribuir a sufragar un sistema educativo cuando no se estaba de acuerdo con el mismo (17.12.1912).
Las reivindicaciones de Navarra fueron atendidas. El R.D. de ocho de abril de 1914 reconoce y regula el citado derecho de propuesta “Los Ayuntamientos de las poblaciones en que se produzcan vacantes, formularán propuesta unipersonal entre los concursantes o entre los aprobados en la oposición y los nombramientos de los propuestos los hará el Ministro, el Director General o el Rector, en sus casos respectivos. A pesar de este reconocimiento del Derecho de Propuesta de los Ayuntamientos, las ventajas con que contaba el Régimen General, motivaron que los maestros no concursasen para las Escuelas de Navarra, con lo que muchas plazas se quedaban sin cubrir, y aunque las plazas que salían a oposición se ocupaban inmediatamente, pronto los maestros se trasladaban a otras provincias, pues sus derechos estaban mejor protegidos en el Régimen General. Estos problemas se agravaron con el Estatuto del Magisterio de 12 de abril de 1918 y especialmente con el de 18 de mayo de 1923.
Uno de los objetivos que pretendía este Estatuto era “unificar los métodos de provisión, sin margen a las llamadas extraordinarias o de privilegio”, por ello en su artículo 71 establece que “la provisión de Escuelas y sueldos a cargo del Estado tendrá lugar sin ninguna excepción mediante las condiciones establecidas en este Estatuto” y en los artículos siguientes desarrolla la forma de hacer la provisión de escuelas por medio de concurso de traslados o de oposición. El Estatuto de 1923 supuso un rudo golpe a los derechos de los Ayuntamientos navarros, y tanto la Diputación como las Juntas Locales se dispusieron a recuperarlo, logrando su restablecimiento al publicitarse el Real Decreto de 13 de diciembre de 1928. Para ello se acogieron al R.D. de 31 de agosto de 1928, que preveían la posibilidad de que las Juntas Locales interviniesen de modo extraordinario en la elección de los maestros, y lo solicitaron basándose en la tradición de este procedimiento en Navarra y en los buenos resultados que siempre había proporcionado. Estas razones fueron atendidas por la Real orden de 13 de diciembre de 1928, por la que S.M. el Rey resolvía “conceder especialmente a las Juntas Locales de todos los pueblos de la provincia de Navarra la facultad extraordinaria de formular propuesta unipersonal, por conducto de la Junta Provincial, para la designación de los maestros de sus escuelas en los términos fijados en el artículo 3° del Real Decreto de 31 de agosto de 1927, modificado con carácter general por el 2° del de 28 de agosto del presente año”.
A partir de este momento podemos distinguir entre la legislación estatal, que se limita a reconocer este derecho y a establecer su relación con el régimen común, y la foral que regula la forma de ejercerlo. La Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945 y el Estatuto del Magisterio de 24 de octubre de 1947 recogen este derecho, y la Orden de 9 de octubre de 1957 refunde y coordina diversas normas estatales referidas al Ingreso en el Magisterio, Provisión de vacantes y Cambio de destino, que tienen aplicación en Navarra en cuanto no se opongan al Régimen Foral. Finalmente, el Decreto de 30 de noviembre de 1972, al desarrollar lo establecido en el párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley General de Educación de 1970, diferencia entre el derecho de propuesta de los Ayuntamientos y el traslado a la autoridad competente de dicha propuesta, que corresponde a la Junta Superior de Educación.
Entre las disposiciones forales que regulan el citado derecho figura en primer lugar, por su carácter excepcional, el acuerdo de la Junta Superior de Educación de fecha 26 de agosto de 1936 en el que hace constar “su ferviente respeto al derecho de los Ayuntamientos para proponer sus maestros, y en este sentido, dictará resoluciones en firme cuando afronte la reglamentación definitiva de la enseñanza en Navarra. Pero ante las necesidades inmediatas y el apremio del tiempo para que las escuelas comiencen a funcionar en primero de septiembre, y teniendo en cuenta que los nombramientos que haga esta Junta son provisionales, acuerda hacerlos en la inteligencia de que los ayuntamientos sabrán comprender las razones en que se apoya esta Junta”. Un nuevo acuerdo de 30 de marzo de 1937 puso fin a esta situación de transitoriedad, reintegró el derecho a los Ayuntamientos y dio normas para la provisión de escuelas. Finalmente y para aclarar algunas dudas surgidas en la aplicación de la circular de 17 de abril de 1942, la Diputación Foral de Navarra aprobó la Circular de 17 de enero de 1958, en la que regula la forma en que debe ejercitarse este derecho, bien por los Ayuntamientos o Concejos si constituyen un sólo Distrito Escolar, o por las Juntas de Distrito si se trata de una Concentración Escolar. Estableció igualmente el procedimiento para su constitución. Solamente en el caso de que los Ayuntamientos o Juntas de Distrito no formularan las propuestas en el plazo y modos reglamentarios o renunciaran a hacerlo tenía competencia la Junta Superior de Educación para realizar el nombramiento que estimara oportuno.
Este procedimiento de ejercitación del derecho de propuesta tuvo vigencia hasta el año 1987. La discrecionalidad con que el derecho de propuesta era ejercitado por la mayor parte de los Municipios navarros, excepto por aquellos que habían establecido un baremo, hacía necesario que la normativa se acomodase a los principios de méritos, capacidad y publicidad como garantía de la objetividad que debe regir en las propuestas de nombramiento.
Esta es la finalidad que pretende el Decreto Foral 49/1987 de 29 de febrero por el que se regula el Ejercicio por las Entidades Forales de Navarra del Derecho de Propuesta para el nombramiento de Profesores de Educación General Básica. Este Decreto obliga a los Ayuntamientos, Concejos y Juntas de distrito a aplicar un baremo de méritos para seleccionar los profesores que han de ser propuestos para las plazas vacantes. En el mismo se valoran los méritos que posee el aspirante por servicios prestados, méritos docentes y méritos académicos. Se aplicó por primera vez el curso 1987-88 para el nombramiento de profesores propietarios provisionales y el 1988-89 para el Concurso General de Traslados.
Bibliografía
Aranzadi, Diccionario de Legislación Administrativa de Navarra, Pamplona, 1969.
-“Boletín Oficial del Estado”. Años citados.
-Estatuto del Magisterio (1947). Escuela Española, Madrid, 1974.
-Historia de la Educación en España. Libros de Bolsillo de la Revista Educación. Madrid, 1979-1982.
-Novíssima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra hechas en sus Cortes Generales desde el año 1512 hasta 1716 inclusive. Por D. Joaquín de Elizondo. Pamplona 1735. Nueva edición, Pamplona, 1964.
-L. Oroz y Zabaleta, Legislación Administrativa de Navarra. Tomo II, Pamplona, 1923.
Anexo
Baremo para concurso de traslados de profesores de EGB en Navarra.
Norma general: Para acceder a las plazas que sean definidas por especialidades será obligatorio reunir los requisitos, titulaciones o especialización adecuados.
Servicios prestados.
Por cada año de servicios como Profesor de EGB funcionario o contratado laboral temporal, al servicio de cualquier Administración Pública: 1 punto.Por cada año de servicios como Profesor de EGB, interino o contratado laboral temporal, al servicio de cualquier Administración Pública: 0,75 puntos.Por cada año de servicios como Profesor de EGB en centros privados o como docente en otros niveles educativos tanto en centros públicos como privados: 0,50 puntos.
El tiempo máximo computable por el apartado 1.1. será de 8 años de servicios.
Justificación: Hoja o certificado de servicios.
Por cada año de permanencia ininterrumpida en la localidad desde la que se concursa, como Profesor de EGB, funcionario o contratado laboral, al servicio de cualquier Administración Pública: 1 punto. Máximo 8 puntos.
Caso de que se trate de un destino forzoso (por supresión de escuela, situación administrativa de comisión de servicios o servicios especiales), se considerará a tales efectos la localidad de procedencia.
A los efectos previstos en el apartado 1.2. cada año de servicio prestado en centros que sean declarados de especial dificultad respecto a la estabilidad del Profesorado por el Gobierno de Navarra siempre y cuando el Profesor haya permanecido un mínimo de 3 años, será valorado con 1,50 puntos.Por cada año de servicios como Director de un Centro Público de 8 unidades de EGB o más: 0,50 puntos. De 4 a 7 unidades de EGB: 0,25 puntos.
Como Jefe de Estudios o Secretario, con nombramiento oficial de la Administración en Centros de 8 unidades o más: 0,25 puntos.
Por elección y ejercicio de la representación en el Consejo Escolar de Centro: 0,10 puntos por año.
Justificación: Fotocopia compulsada del nombramiento con expresión real de la duración del mismo.
El tiempo máximo computable en el apartado 1.3. será de 6 años.
A los efectos señalados en el presente epígrafe, las fracciones inferiores al año serán valoradas proporcionalmente por meses completos.
En ningún caso podrán puntuarse servicios prestados simultáneamente salvo en los supuestos recogidos en el apartado 1.3.
Méritos docentes.
Por publicación en revistas profesionales o especializadas de artículos, ensayos o trabajos; hasta 0,25 puntos cada uno. Máximo: hasta 1 punto.
Justificación: Ejemplar de la revista.Por cada año como coordinador o responsable de programas educativos de innovación o experimentación educativa, con nombramiento oficial: 0,50 puntos. Máximo: 2,50 puntos.
Justificación: Fotocopia compulsada del nombramiento, con expresión real de la duración del mismo.Por cada año como profesor en programas experimentales o de innovación educativa: 0,25 puntos. Máximo: 1,25 puntos.
Justificación: Fotocopia compulsada del Certificado expedido por la autoridad educativa competente.Por participar en actividades de perfeccionamiento organizadas por la Administración Pública:
Cursos de 10 a 30 horas: 0,10 puntos cada uno.Cursos de 31 a 50 horas: 0,15 puntos cada uno.Cursos de más de 50 horas: 0,20 puntos cada uno.Puntuación máxima por este Concepto: 1 punto.Justificación: Fotocopia compulsada de los certificados correspondientes.
Méritos Académicos.
Por el Grado de Licenciado, Título Superior de Música o de Licenciado por el I.N.E.F., siempre que no sirviera para su acceso al puesto docente: 4 puntos.Por Título de Profesor de Música, Escuela Oficial de Idiomas o Título Oficial de aptitud en Euskara, Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos: 2 puntos.Por Título Medio no contemplado en los apartados anteriores: 2 puntos.Por el Grado de Doctor: 2 puntos.Justificación: fotocopia compulsada del Título o depósito correspondiente.La puntuación máxima correspondiente a este apartado 3.1. será de 6 puntos.
Por expediente académico en la titulación alegada para su ingreso en el Cuerpo: media de sobresaliente: 2 puntos. Media de notable: 1 punto.
Justificación: fotocopia compulsada del Certificado académico oficial.Ingreso en el Cuerpo:
Por acceso directo: 3 puntos.Por número 1 en la oposición 3 Puntos.Por número 2 en la oposición 2 puntos.Por número 3 en la oposición: 1 punto.Justificación: fotocopia compulsada del certificado oficial correspondiente.
Las titulaciones alegadas en el concurso de traslados suponen el compromiso de los beneficiarios de impartir las clases relacionadas con dicha especialización en los centros o unidades de la localidad de destino, si así fuera dispuesto por la autoridad educativa competente.