CENSO
Desde su definitiva configuración en el siglo XVI, y entre los diversos tipos de censos, el llamado censo consignativo, (que nacía de la percepción de un capital en dinero consignado sobre un inmueble propiedad de quien lo percibía y que generaba un canon anual) fue hasta el XIX una figura muy frecuente. En la década de 1860, la aplicación de la ley hipotecaria comenzó a reemplazarlos por la hipoteca estricta; además debió de influir más la generalización de nuevas formas de inversión financiera, que resultaban más rentables que la censual. Con todo, en 1884, la Administración de Propiedades y Derechos del Estado en Navarra todavía tenía inventariados más de 25.000 censos, a los que había que sumar, probablemente, un número igual de ocultos. En cambio, el censo de naturaleza enfitéutica apenas se conocía en Navarra, en las mismas fechas y desde que se dictaron las leyes desamortizadoras, aunque es probable que tampoco abundase antes. Por lo menos, la estructura de la propiedad en Navarra, muy repartida, no lo hacía tan necesario como en otras regiones. Algo parecido sucedía en el censo reservativo.
De todos ellos, incluso del consignativo, y pese a la subsistencia de aquellos 50.000, se observaba su disminución. La ley de 11 de julio de 1878 había eliminado todas las trabas que existían para realizar la luición; pero subsistía un obstáculo ajeno -y principal- radicado en que muchos de los censos no se hallaban inscritos en el registro de la propiedad, con lo cual, como la redención requería la inscripción para que surtiera efecto, el procedimiento era caro y a menudo resultaban mayores los derechos de escritura que el importe de la redención. La misma ley de 1878 había capacitado al ministro de Hacienda para que dispusiera lo pertinente a fin de que el otorgamiento de escritura no fuese imprescindible para la luición; pero en 1884 no se había desarrollado esa disposición.
Bibliografía
A. Floristán Imízcoz: Crédito rural en Navarra: los censos “al quitar”, en “Actas del II Coloquio de Metodología histórica aplicada”, II (Santiago-Madrid s. a., pág. 395-408). Reformas sociales: información oral y escrita practicada en virtud de la real orden de 5 de diciembre de 1883, V (Navarra) (Madrid 1893).
La Compilación de Navarra de 1 de marzo de 1973 trata del censo consignativo, dedicado, dentro del libro III, el titulo XI, integrado por las leyes 542 a 545.
Constitución “El censo consignativo sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos, mediante la entrega en el acto de otorgamiento que necesariamente habrá de hacerse en escritura pública, de un capital en dinero o signo que lo represente (ley 542).
Laudemio y comiso. La finca sujeta a censo consignativo podrá ser vendida sin pago de Laudemio o luismo, y no caerá en comiso por falta de pago de la pensión, sin perjuicio de la acción personal o real para reclamar el pago (ley 543).
Pactos prohibidos. Son nulos el pago anticipado de pensiones y el pacto de que los casos fortuitos queden a cargo del censatario (ley 544).
Redención. El censatario podrá redimir el censo en cualquier momento, previa notificación al censualista con dos meses de anticipación. Transcurrido un año, no podrá efectuarse la redención sin dar otro nuevo aviso.
El capital para la redención, a falta de acuerdo, se determinará en consideración al valor del dinero y al beneficio que la redención reporte al censatario (ley 545).
Prescripción de acciones. La ley 32 de las Compilación (incluida en el libro preliminar, y dentro de éste, en el título IV, que trata de la Prescripción de acciones), preceptúa que “la acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la del capital del censo, a los cuarenta”.
Derecho histórico
La legislación navarra se limitó, en cuanto al censo enfitéutico y en lo más sustancial, a referirse al Derecho Romano: pero reviste alguna originalidad en cuanto al consignativo, aceptando el motu proprio de San Pío V, que no fue admitido en el resto de España.
Censo reservativo: Escasas y poco importantes son las disposiciones de la legislación navarra acerca de este censo.
Las reglas especiales son:
Que si el censatario no paga el canon a su plazo, autoriza el Fuero al señor para tomar prendas vivas (es decir, tomar en prenda caballerías u otros animales) en la casa o heredad, y para cerrar y echar a tierra las puertas de la casa acensuada.
Este derecho hay que entenderlo derogado en la actualidad.Que “el Fuero, suponiendo que la pena de comiso es natural del censo reservativo, autoriza al censualista para consunir el comiso, apoderándose de la heredad o casa censuada, pasados dos años sin que el censatario pague la pensión, y no permite al censatario purgar la mora, de modo que aun cuando después de dicho término ofreciere al censualista el pago de la pensión, no lo recibirá éste si no quiere, y estará facultado para apoderarse de la finca”.Que las heredades censidas no pueden enajenarse sino con el gravamen del censo.
Censo consignativo:
Fuentes legales: Este fuero era desconocido en el Fuero General, pero estaba regulado con prolijidad en las leyes de la Novísima Recopilación de Navarra y en el Motu propio “Cura onus”, de Pío V. expedido en 1569 y declarado ley del Reino de Navarra por las Cortes de los años 1580 y 1686.
La bula de Pío y tuvo la aspiración de cortar los múltiples abusos que la codicia había hecho surtir en aquellos tiempos alrededor de los censos consignativos. Se trataba de combatir la usura y sus estragos.Constitución:
En primer lugar por elementos reales: Capital: que consista en dinero, y que conste su entrega bajo la fe del escribano y no por confesión de dinero recibido.Cosa censida: que sea inmueble, fructífera y designada nominalmente con determinados límites.Pensión: el motu propio de Pío y no fija el interés del censo. Las leyes navarras fijaron en un principio el 7%. Se redujo por una ley de las Cortes de Pamplona a un 6%, y luego por las Cortes de Pamplona del año 1617 se redujo a un 5%.En segundo lugar elementos formales: No exige expresamente el otorgamiento de escritura, pero en muchas disposiciones da a entender la necesidad de la misma.En tercer lugar elementos accidentales: Pactos agregados: para mayor seguridad de la pensión, solía practicarse que, además de la responsabilidad de la finca cedida, se constituyese fianza personal o real por terceras personas.Pactos prohibidos:
Pacto de hacer pagos anticipadosPactos en virtud de los cuales se obliguen directa o indirectamente a los casos fortuitos o al pago de cargas que no se deriven de la naturaleza del contrato.Pactos de no enajenar la fianza acensuada y el de pagar mismo o cincuentena o cualquiera otra cantidad para la enajenación.Pactos de pagar interés, cambios, expensas y cualquiera otra cantidad que se impusiese al deudor moroso del censo, o el pacto de que pierda éste la finca -o parte de ella acensuada- u otro derecho legítimamente adquirido por el mismo contrato o por otro medio.Extinción.
Redención. El censo consignativo es redimible a voluntad del censatario, pero debe éste avisar al censualista con dos meses de antelación: y este último tiene a su vez derecho a compeler al censatario a que realice la redención dentro del año siguiente al aviso.Prescripción. Por ley 27 de las Cortes de 1817 y 1818 se estableció que las pensiones de los cuatro últimos años se pueden reclamar ejecutivamente: las anteriores se pierden por prescripción de diez años, y el capital del censo se pierde por el tiempo de 40 años, a contar desde que no se cobraron ni reclamaron las pensiones.
El censo enfitéutico (“trebudo” en Navarra).
No ha tenido ni tiene gran importancia en Navarra. Es conocido con el nombre de “Trebudo” y se ocupaban de él los capítulos 2.° y 3.°, Lítulo 9.°, libro III del Fuero General, pero sus disposiciones eran tan fragmentadas que puede decirse que la verdadera doctrina legal del censo era la del Derecho Romano Supletorio.
La Compilación de Derecho Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973 sólo alude a la enfitéusis en la ley 446 situada en el capítulo primero, Lítulo VI, del libro III.Constitución. Los autores navarros deducen que este censo ha de constituirse en Navarra por carta o escritura, si el enfiteuta ha de poder exceptuar útilmente la existencia de aquel. En defecto de escritura puede acreditarse esta por dos o tres reconocimientos del gravamen, el pago repetido de las pensiones y el del laidimio.Contenido.
Es doctrina básica de la enfiteusis navarra que los derechos que constituyen su contenido normal son: el canon, laudemio, el tanteo y el comiso.Laudemio. Pactado este derecho, se rige por las leyes romanas, con las que está de acuerdo la costumbre navarra de pagar la cincuentena, ósea un 2%. El pago corresponde al comprador. Su regulación se atiende al valor de la finca enfitéutica, incluidas las mejoras hechas en ella por el enfiteuta.Extinción. Causas: perecimiento de la finca, consolidación, dimisión o renuncia, redención voluntaria (acuerdo entre censualista y censatario de forma unánime).