BENEFICIO DE INVENTARIO
BENEFICIO DE INVENTARIO
Institución jurídica en virtud de la cual, aceptada una herencia, se produce una absoluta separación entre el patrimonio hereditario y el personal del heredero, exonerando a éste de toda responsabilidad por las deudas del causante. Éstas se pagan con los bienes hereditarios, pero si éstos no alcanzan a cubrirlas, los acreedores insatisfechos no podrán reclamar al heredero que les pague la parte no cubierta.
En Navarra, a diferencia del derecho común, y al igual que en otras legislaciones forales, la responsabilidad por deudas hereditarias es “intra vires”. Y sin precisar para ello declaración alguna del heredero, ni formalidad ninguna. La limitación de responsabilidad es automática. Es erróneo por ello decir que en Navarra se sucede siempre a beneficio de inventario, ya que no es preciso pedir tal beneficio al aceptar la herencia, ni realizar inventario alguno para lograr la limitación de la responsabilidad.
Sin embargo, con esta regulación, como señala alguna doctrina, corren peligro los acreedores, pues al no hacerse inventario de los bienes, no se puede saber cuales son éstos exactamente, con lo que el heredero podría fraudulentamente declarar como heredados menos bienes de los que en realidad recibió. Por ello esta parte de la doctrina propone que el sistema se complete, estableciendo las adecuadas garantías en favor de los acreedores y de los legatarios.
La responsabilidad “intra vires” se refleja en diversos textos del derecho histórico navarro. Especialmente a ello se refieren ciertas disposiciones del Fuero de Tudela y del Fuero General* de Navarra. Conforme a esta ley, luego repetida en el Fuero Reducido*, los hijos (salvo caso de bienes dados por casamiento) sólo responden “si algo heredan”.
El Tribunal Supremo, sin embargo, en sentencias de 1 de julio de 1881 y 19 de abril de 1898 aplicó en Navarra el régimen de derecho común de necesidad del beneficio de inventario para aplicarse la responsabilidad “intra vires”, contradiciendo la tradición navarra ya expuesta.
En la actualidad el Fuero Nuevo* recoge expresamente el principio de responsabilidad limitada al valor de los bienes de la herencia. Al aludirse al “valor” parece admitirse que el heredero retenga los bienes de la herencia siempre que responda de su valor. Éste es, si todos valen cien, basta que el heredero pague cien, aun cuando no sea con bienes propios de la herencia, sino con otros (responsabilidad denominada “pro viribus”). La importancia de esta matización radica en que, aunque los bienes se pierdan o destruyan, el heredero sigue respondiendo de su valor. Si el heredero se excede al satisfacer las deudas, y paga más de lo que supone el valor de los bienes, se puede reclamar el exceso entregado y no debido.
Señala también el Fuero Nuevo que se consideran acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad, entierro y funerales. De forma que estos gastos no se cobran del heredero, de su patrimonio, sino que se consideran deudas de la herencia, sujetas por tanto a rebaja si ésta no puede cubrir todos los créditos.
Este sistema de responsabilidad “intra vires” sin necesidad de hacer inventario alguno, característica de nuestro derecho foral, no es sino una manifestación más de la influencia de lo familiar en el régimen patrimonial. Así como el principio de troncalidad* los bienes de la Casa* deben quedar en la familia de la Casa, por la responsabilidad “intra vires”, en las deudas hereditarias, el patrimonio que procede de la familia paga sus propias deudas, sin involucrarse los bienes que el heredero adquirió por sí mismo.