TUTELA Y CURATELA
TUTELA Y CURATELA
Instituciones jurídicas que tienen por objeto la guarda de la persona y bienes, o sólo de éstos de quienes, no hallándose bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.
En el Derecho romano, la tutela aparece como una “potestas” encomendada por la ley al agnatus proximus, con el fin primordial de conservar el patrimonio de la familia. En el Derecho germánico, en cambio, la tutela no era individual, sino que correspondía a la “sippe”, y era ejercitada conjuntamente por los parientes hasta el séptimo grado, reunidos en asamblea gestora.
En España, la tutela romana se perdió en los antiguos cuerpos legales y fue sustituida por un sistema que puede llamarse nacional o gótico, reflejado en el Fuero Juzgo, los fueros municipales, el Fuero Viejo, y el Fuero Real, el cual se caracterizaba por admitir una sola institución, con el nombre de guarda o tutela, ejercitada conjuntamente por los parientes más próximos, que la podían delegar en uno de ellos. Sin embargo, las Partidas introdujeron de nuevo el sistema tutelar romano, y con él la tutela unipersonal, la curatela y la tutela testamentaria, desconocidas en las legislaciones germánicas.
El Código civil originario modificó sustancialmente este régimen. Era complicado, costoso y dilatorio por las intervenciones del Consejo de familia.
La reforma tuvo lugar por ley de 24.10.1983 por la cual desaparece el Consejo de Familia, concediéndose a la autoridad judicial amplios poderes en esta materia.
La persona sujeta a tutela está representada normalmente en todos los actos jurídicos por el tutor, mientras que la sujeta a curatela puede actuar válidamente en derecho por sí sola, aunque necesitará la asistencia del curador en aquellos actos que bien por ministerio de la ley, bien por declaración de la sentencia de incapacitación, no pueda realizar por sí misma. En cuanto al defensor judicial, se trata de una figura supletoria que interviene en situaciones transitorias, especialmente cuando haya conflicto de intereses.
Están sujetos a tutela:
Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta salvo que proceda la curatela
Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Quedan sujetos a curatela:
Los menores emancipados o que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad cuyos padres fallecieren o estuvieren impedidos para asistirles según la ley.
Los declarados pródigos.
Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloque bajo esta forma de protección por su grado de discernimiento.
Por razón del llamamiento para desempeñar la tutela se distinguen:
Tutela Testamentaria, deferida por los padres, en testamento o en otro documento público.
Tutela Legítima, establecida por la ley.
Tutela Dativa, era la procedente del Consejo de Familia, actualmente del juez.
La tutela se extingue:
Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
Por la adopción del tutelado menor de edad.
Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. También se extingue la tutela cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere o cuando se dicte resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la cuartela.
La Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra carece de una regulación general de las instituciones tutelares por lo que, en esta materia, rige el sistema del Código civil transcrito, dado su carácter supletorio.