SERVIDUMBRE
Derecho real establecido sobre una finca en beneficio de otra colindante y vecina y que consiste en el ejercicio de un determinado uso de ella, o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario.
La legislación existente en materia de servidumbres anterior a la Compilación de Navarra es realmente escasa y en general se aplicaba el Derecho Romano y el Código Civil. El Proyecto de Fuero Recopilado trata de forma específica algunos puntos relativos a las servidumbres en sus leyes 69 a 77; en particular, la usucapión de servidumbres, extinción, confusión, la servidumbre de luces y vistas y servidumbres de pastos, leñas, ricios y otras análogas.
Por lo tanto, la Compilación de Navarra se basa en tema de servidumbres, en el Derecho Romano, así las servidumbres no pueden ser separadas de la finca a la que pertenecen, también son indivisibles, excepción hecha de la de usufructo.
Todo ello ha quedado reflejado en la Compilación de Navarra; pero, hay que distinguir lo que son servidumbres de las simples relaciones de vecindad (ley 394 C. N.); las principales diferencias son las siguientes:
Las relaciones de vecindad son recíprocas; no así las servidumbres, ya que en éstas, uno es el predio dominante y el otro el sirviente
Delimitan el contenido del derecho de propiedad, pero no lo gravan como en el caso de las servidumbres
Ni prescriben ni llevan consigo el derecho de indemnización, al contrario de las servidumbres.
Las servidumbres, a pesar de ser transmitidas las fincas por actos “ínter vivos” o “mortis causa” a otros propietarios siguen existiendo como tales servidumbres.
Se han definido las servidumbres como un derecho en cosa ajena, mediante el cual por la utilidad de quien lo tiene se halla obligado el dueño a no hacer, o a permitir que se haga algo en ella; como ciertos derechos reales que los propietarios de predios pueden establecer para que un predio (llamado sirviente) sirva a otro (llamado dominante) de manera permanente, la ventaja de un uso limitado.
En la Recopilación Privada también aparecen definidas las servidumbres como aquellos derechos especialmente establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o, al menos, vecina, y que consisten en el ejercicio positivo de un determinado uso de ella, o en la liquidación negativa de cualquiera de las facultades del propietario.
Luces y vistas
El derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno: y la de vistas es el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte.
Más si cabe, que en las servidumbres en general, en la de luces y vistas aparecen vinculadas las relaciones de vecindad; éstas suelen ser de carácter recíproco, respetando los derechos de un vecino y de otro; el problema surge cuando no se respetan esas prohibiciones acerca de los huecos ya reservados.
Hay que destacar que en la servidumbre de vistas el que ha de probar la existencia o no de esa prohibición, no es el demandante, sino el demandado. La acción que se interpondrá es la acción negatoria de servidumbre.
Otra característica de la servidumbre de luces y vistas, es que cambia su carácter de servidumbre positiva o negativa según sea el propietario de la pared en la que se abrieron los huecos.
Hasta la Compilación de Navarra de 1973, la legislación en esta materia no era muy abundante, por esta razón, se aplicaba el Derecho Romano, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las ordenanzas municipales.
Derecho Romano
Esta servidumbre consiste en prohibir que el dueño de la finca vecina disminuya o anule las luces de la nuestra, ésta puede consistir bien en elevar un edificio o colocar cualquier clase de obstáculos.
Hay que hacer constar que aunque, en principio parezcan una misma cosa, no significa lo mismo: servidumbre de no quitar las luces y no impedir la vista.
El art. 580 y el art. 518 del Código Civil tienen su precedente en el Digesto: este último, concretamente, estaba ya admitido por la Jurisprudencia y la costumbre anterior al Código Civil, se consideraban como una simple tolerancia (ss.: 19 enero 1909 y 15 septiembre 1917, Audiencia Territorial de Pamplona).
Derecho Romano: hay distintas variaciones de una misma servidumbre de luces y vistas:
Servitus altius non tollendi: Prohibición al vecino de levantar un edificio superior a una altura determinada. Esta disposición podía ser establecida tanto “inter vivos” como “mortis causa”.
Servitus ne luminitus officiatum y servitus ne prospectui officiatum: Consistía en la prohibición de construcciones que pudiera hacer el predio vecino en su terreno y al hacerlo impediría las luces o vistas al predio dominante.
Servitus luminum: Autoriza a abrir ventanas sobre el terreno vecino para así tener luces.
Dentro ya de la legislación navarra, el primer cuerpo legal que recoge la servidumbre de luces y vistas de una forma más relevante que los cuerpos anteriores, es la Recopilación Privada: así en su ley 407 establece: “Las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas”.
En la siguiente ley de este mismo cuerpo se recoge la práctica de la costumbre local, tiene su origen en las Ordenanzas municipales de Pamplona, en lo relacionado a la “vara”.
La Compilación de Navarra, se puede afirmar que recoge esta ley 407 de la Recopilación privada y únicamente hace algunos cambios gramaticales de la ley 408.
Pastos. Es “costumbre en Navarra que los propietarios de los pastos los cedan al Ayuntamiento para que sean utilizados por los ganados, tanto concejiles (de labor) como de otra clase, y en ocasiones se sacan a subasta una vez levantadas las cosechas y con el consentimiento de los propietarios. Esta cesión puede revestir dos formas: por tiempo limitado o indefinido (según los pueblos).
En concreto, existen en favor de los navarros el derecho de pastos y de hacer leña en las sierras de Andía, Urbasa, Encía y Aralar, teniendo en cuenta ciertas condiciones que están reguladas en la Novísima Recopilación.
Hay que reseñar la polémica existente en torno a esta figura, algunos autores la configuran como una comunidad de bienes en lugar de servidumbre.
Una forma especial de servidumbre de pastos es la llamada “vecindad forana”.
En cualquier conflicto que surja entre los municipios serán competentes los tribunales ordinarios. Así, hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1894 relativa a la división de los montes de Cierzo y Argenzón que pertenecen a varios Ayuntamientos de Navarra.
Atención especial merece el problema del cierre de las fincas o heredades que están sujetas a esta servidumbre. La ley 402 de la Compilación de Navarra, establece que el propietario de una finca gravada con dicha servidumbre podrá cerrarla; sin embargo, deberá dejar paso de “langa” o “queleta” para el acceso del ganado. La ley 381 del mismo cuerpo legal hace mención al derecho de pastos dentro de la “corraliza”, que tendrá como límite el tiempo en que estuviesen levantadas las cosechas.
La redención de la servidumbre de pastos
Una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1898 estableció que sería aplicable el Derecho Romano, como supletorio de este país, y que no admite la redención forzosa de las servidumbres de pastos.
El Fuero Recopilado, en su ley 79 establece que: “Las facerías de pastos que constituyan propiamente servidumbres se regirán por el título y el uso observado, y en su defecto, por la costumbre general.
Las establecidas en favor de los pueblos no serán redimibles de no haberse pactado otra cosa”.
En la Compilación es la le 384 la que recoge el concepto de “facería” como una servidumbre recíproca entre varias fincas, tanto de propiedad privada como pública. La Compilación distingue claramente entre “facería”, como servidumbre y “comunidad facera”, cuando no cumple los requisitos de aquélla.