RETENENCIA
RETENENCIA
Recibía este nombre la guarda o custodia de un castillo por parte de su alcaide. Por extensión se entendía también por retenencia los derechos o emolumentos que los alcaides percibían como salario por dicha guarda. Estos derechos se cobraban generalmente en dinero y en especies, generalmente una medida determinada de trigo. Cuando no se disponía de trigo suficiente, se abonaba su importe en dinero, o bien en cebada, a razón de dos cahíces por uno de trigo. El abono de la retenencia solía realizarse semestralmente, cobrándose el primer plazo o tanda el 2 de febrero, festividad de la Candelaria o Candelera, y el segundo el 15 de agosto, festividad de la Asunción de Santa María llamada también de medio agosto.
Los registros de comptos recogen puntualmente los que en cada año se pagaba con cargo a la recepta ordinaria-ingresos anuales de la hacienda real- a los distintos alcaides por este concepto.
Las retenencias variaron con el paso del tiempo, tendiendo generalmente a bajar. Por otra parte, en cada momento histórico tampoco eran iguales para todos los castillos. Ordinariamente influían distintos factores, especialmente el de riesgo o peligrosidad, siendo las retenencias más elevadas las de los castillos fronterizos.
Algunos castillos no se confiaban a sus alcaides bajo esta modalidad de asignación fija, sino con arreglo al sistema de gages, mucho más flexible, y que se fijaba según diversas circunstancias.
Yanguas señalaba el tipo medio de retenencia, en el siglo XV, entre 7 y 8 libras en dinero y entre 35 y 40 cahíces de trigo.