PATRIA POTESTAD
PATRIA POTESTAD
Es el estado bajo en el que se encuentran los hijos menores no emancipados, por lo que están sujetos a los padres. Conlleva el desarrollo relaciones; ejerciendo derechos y obligaciones ambas partes. La antigua legislación navarra ha sido poco clara.
En el Derecho de Navarra vigente se define la patria potestad, en la ley 63 del Fuero Nuevo y Recopilación Privada, diciendo que es el poder de fijar y señalar el domicilio de una familia, al igual que el poder de regir las personas que integran la familia o conviven en la casa, así como el mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la casa.
Tal como se recoge en la ley se aparta del concepto de las legislaciones modernas en un doble sentido, por un lado en cuanto lo define como el poder, ya que la tendencia actual está en configurarlo como una función que tienen los padres que ejercer, y por otro lado la diferencia en la extensión que tiene esta ley a toda la familia o personas que conviven en la casa para determinar a las personas sobre las que se ejerce. Extensión que obedece a un deseo de fortalecer la casa, pero cabe dudar de su efectividad, al señalar a continuación la ley 64 también del Fuero Nuevo referente al ejercicio de la potestad que ésta será sólo sobre los hijos menores no emancipados, que es sobre los que se ejerce de verdad la patria potestad.
En Navarra se concreta la patria potestad en el “etxekojaun” o “amo viejo”. Pero los tratadistas no se ponen de Acuerdo sobre qué lugar ocupaba la madre en el ejercicio de la patria potestad en el derecho Navarro. Existían autores que se lo negaban, y fundándose en el cariño y el respeto que existía entre la madre y el hijo, podían solamente nombrarles un tutor, siempre que los instituyera herederos. Por otro lado hay autores que creen que la madre ostentaba en Navarra la patria potestad en defecto del padre. Esto se trata de deducir indirectamente a tenor del contexto de alguna normativa foral, y no solamente por la costumbre.
En la actualidad, como establece el párrafo primero de la ley 64 del Fuero Nuevo, se establece que corresponde al padre y en su defecto a la madre, recayendo, como también establece, sobre los hijos menores no emancipados. Pero este texto fue objeto de modificación, pudiendo optar por quedar en forma dual o configurarse el ejercicio de forma conjunta como está en el artículo 156 del Código Civil.
El Código Civil, para adaptarse a la nueva ley básica, que rige todo el ordenamiento Español, ha tenido una serie de reformas. De tal manera que adaptando sus preceptos el artículo 14 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, que establece el principio de igualdad para todos, modificó entre otras muchas instituciones la patria potestad, que antes al igual que el Fuero Nuevo se establecía en defecto para la madre, mientras que ahora se ejercerá en un plano de igualdad entre el padre y la madre sobre los hijos menores no emancipados. De tal manera que es una “Función Conjunta”.
La patria potestad conlleva contenido personal. Configurado con nuestro Derecho de Navarra como un poder, hay que añadirle unos deberes como son el alimento y educación. El Código Civil, que por el contrario establece la patria potestad como función, establece que tiene también un contenido personal, estableciendo en el artículo 154 que se desarrolla expresando que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral. A la vez que los padres podrán en el ejercicio de esta potestad recabar el auxilio de la autoridad, pueden también corregir razonable y moderadamente a los hijos. A continuación el artículo siguiente (155), establece una serie de deberes que tienen los hijos para con los que ejercen sobre ellos la patria potestad, obedecerles mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
En el derecho histórico han abundado las leyes que hacían alusión a este contenido personal. Los padres, como señala el párrafo 403 del Fuero de Vigueras y Val de Funes, tienen el deber de vivir junto a sus hijos pequeños, más que lo tienen otros parientes. Este deber hace incluso recabar de autoridad el regreso del hijo al hogar que salió contra la voluntad de sus padres, como lo establece también el párrafo 145 de los Fueros de Novenera.
El Fuero General, por otro lado, contemplaba el deber de prestación de alimentos, que lo establecía hasta la subsistencia del hijo. En este deber contemplaba para el caso del hijo natural que la prestación consistiría en el salario de la nodriza al uso del país, al igual que para el hijo ilegítimo, el cual también tenía derecho a la prestación, aunque se le privara de todo otro derecho. Se recoge también el deber de prestarle educación.
Por la parte de los hijos, en el Fuero de Vigueras y Val de Funes, establece el deber de obediencia al igual que prestación de alimentos cuando estuvieran los padres necesitados. Sienta este deber en su carácter gratuito, al señalar que bastaba que le dieran las “gracias” para resultar pagado y satisfecho. Al mismo tiempo que recoge el deber de respeto y benevolencia.
En el mismo fuero establece sanción ante la mala conducta de los hijos, considerando una falta al padre de familia el que le obligara a jurar, y ante esto podía el padre desheredarlo. Hecho que también podía suceder como señalaba el Fuero de Vigueras si abandonaba al padre en batalla. El Fuero General establecía también como causa de desheredación el hijo que maltrataba a sus padres estableciendo que además debía ser castigado con el mismo daño.
El derecho navarro vigente recoge el contenido de estos deberes en el Fuero Nuevo en su ley 64, que establece que los padres tendrán la representación, usufructo y administración y disposición de los bienes de los hijos.
La patria potestad tiene, por tanto, también un contenido patrimonial. A través de los tiempos se ha venido dotando de una cierta independencia económica a los hijos, aunque se le atribuyera también conjuntamente con esta independencia algunos derechos a los padres en esta esfera, como es el de administrar. En el caso del menor emancipado, la exclusión de los padres en este ámbito ha sido mayor. Esta nueva estructura ha surgido a través de un cambio de mentalidad que está operando en todas las legislaciones modernas, por la que se intenta elevar el nivel de capacidad natural, que es la inherente a la persona, por eso mismo, por ser persona, frente al criterio anterior que era la capacidad de obrar, que era reconocida en la mayoría de edad.
La capacidad natural le ha dado una cierta independencia a los hijos, por lo que las restricciones a la disposición no proceden por lo tanto por una nota de incapacidad sino por una nota también actual que es de protección del menor, al igual que de la familia.
La base fundamental es la protección del patrimonio, de tal manera que los actos de disposición que realizan los padres sobre los bienes de sus hijos no podrán realizarse sin justificada causa de “utilidad y necesidad”, necesitando para realizarlo la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
La incapacidad que tenía el menor sobre los derechos patrimoniales se fue suavizando en el derecho histórico con la figura del “peculio”, sobre el cual el hijo tenía pleno disfrute y administración, pudiendo disponer libremente de este terreno, aunque no podía donarlo. Posteriormente se fue ampliando la esfera de disposición del peculio, que hacía aumentar la capacidad patrimonial del menor. Toda esta normativa de los peculios era la que se venía aplicando en Navarra en defecto de ley propia hasta nuestros días.
En la Compilación Foral, en su ley 64, establece que la patria potestad comprende la representación de los hijos, el usufructo, administración y disposición de bienes. La disposición o gravamen, cuando sean inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, requerirán la previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, no siendo necesaria ésta para la cancelación de cobros de créditos hipotecarios, ni para cualquier acto de disposición que haya de cumplirse obligatoriamente. Pudiendo aceptar o repudiar cualquier disposición a título lucrativo a favor de sus hijos.
Existiendo intereses en conflicto entre los que ejerzan la patria potestad, como es los padres y el hijo, sujeto sobre el que recae la patria potestad, se deberá nombrar un defensor judicial, cargo por el cual o a través del cual se completa la capacidad del menor. Este es nombrado por la autoridad judicial. Al mismo tiempo la ley 66 establece que se podrá excluir la intervención de los padres el que pusiera en disposición del menor bienes a través de actos gratuitos como puede ser legados, herencias (siempre que en este caso el menor no fuera heredero forzoso), donación. De tal manera que se puede afirmar que la idea general que impera en las legislaciones actuales es de protección al menor, y por lo tanto, a la vez, de su patrimonio.
El ejercicio de la patria potestad deriva a su vez responsabilidades, tanto por actos lícitos como ilícitos. El Fuero Nuevo en su ley 538 y la Recopilación Privada en la ley 552 se refieren al que prestare a menor sin consentimiento del padre, aquel carece de acción para reclamar la cantidad. Esto en lo que se refiere a la actuación lícita, mientras que respecto a las actuaciones ilícitas se ha de considerar vigente el artículo 1903 del Código Civil, que sigue la doctrina romana, y con ello toda la doctrina de la jurisprudencia actual, que conecta la responsabilidad del padre por los actos cometidos por sus hijos, tanto medie la culpa en ellos como si no, por el principio de la culpa “in vigilando”. Es decir por la poca diligencia mantenida en su deber de vigilar a sus hijos. La extinción de la patria potestad tradicionalmente se distinguió en modo absoluto, muerte y emancipación, y en modo relativo, extrajudicial como es la adopción, y judicial por medio de sentencia firme. En el derecho Navarro vigente, la Recopilación Privada establece su extinción por mayoría de edad, matrimonio del hijo menor por emancipación concedida, por contraer segundas nupcias del padre, y por otras causas previstas en el Código Civil.
El Fuero Nuevo recoge la extinción de forma más sencilla en su ley 64, estableciendo que serán por las causas generales del Código Civil recogidas en los artículos 169 al 171: muerte, emancipación, adopción, por medio de sentencia firme, y además para Navarra también serán causas de extinción las segundas nupcias del padre o la madre sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 69, en la cual se establece la recuperación de nuevo de la potestad sobre los hijos al quedar nuevamente viudo. Esta recuperación es admitida por la doctrina Navarra. Se establece también que para evitar la extinción, por contraer nupcias, se podrá pedir al Consejo de familia* que le confiera ésta o que le autoricen para retenerlos bajo su guarda y protección. Pues como establecía el Fuero General el viudo que contrajera segundas nupcias no podía echar de casa a los hijos del primer matrimonio, pero podían irse ellos si querían.