MONTES DEL ESTADO
MONTES DEL ESTADO
El artículo 14 de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 indica que “No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa y Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las Leyes de Navarra y privilegios de los pueblos”. Más adelante, una circular del Gobierno Civil de Navarra de 14 de mayo de 1912 aprobaba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, entre los que se encuentran los que eran propiedad del Estado: n° 1 Aézcoa*, 2 Quinto Real*, 3 Erreguerena*, 4 Lengua Acotada*, 5 La Cuestión*, 6 Sierra Urbasa*, 7 Sierra de Andía* y 8 Aralar*; los primeros están en jurisdicción del Partido judicial de Aoiz, las dos sierras en el de Estella y el último en la de Pamplona. De estos montes unos pueden considerarse de frontera y otros del interior.
Entre los montes del interior que en Navarra pertenecen al Estado, son dos las grandes áreas geográficamente delimitadas entre sí: el macizo de Andía-Urbasa y la sierra de Aralar. De los montes de frontera destaca el grupo de Quinto Real.
La ley 37 de las Cortes de Navarra de 1743-44 es un compendio expositivo de carácter general acerca de la titularidad de derechos y calidad de los mismos sobre los montes de Navarra. Las Cortes indicaban que “dos géneros de tierras hay en este Reino: unas que están dentro de los términos amojonados de los lugares y otras que con el nombre de Montes Reales se llaman realengos comunes”. Las primeras son patrimonio de los pueblos, las segundas se conocen con el nombre de montes o comunes reales que desde el año 1688 quedaron inajenables por el Real Patrimonio y asegurado el goce de los montes por los navarros.
El derecho de los vecinos de los pueblos de Navarra a poseer y gozar del pasto de los montes realengos o comunes pagando al Patrimonial el quinto por cada cabeza de cerdo, se encuentra reconocido en las Cortes del año 1530, apoyándose en su posesión inmemorial, según fallo de un pleito visto ante el Consejero Real de Navarra entre el Fiscal y los vecinos de Améscoa. Leyes posteriores de los años 1757, 1766, 1780, 1795, 1818 y 1829 desarrollan estos derechos forestales de los navarros.
Las leyes desamortizables y declaratorias de montes de utilidad pública supusieron una cierta amenaza a la situación establecida. No obstante, el Estado, desde las Ordenanzas generales de montes de Javier de Burgos, salvó de la desamortización a varios montes cuya venta, como decía la ley de 1 de mayo de 1855 no fuera oportuna.
En contestación de la consulta hecha por el Gobierno del Estado en 1867 acerca de los derechos de los pueblos sobre los aprovechamientos* de los montes, la Diputación de Navarra promovería el establecimiento de unas bases de aprovechamientos forestales que fueron aprobadas por el Regente del Reino el 20 de diciembre de 1869, sin introducir novedad alguna respecto a los derechos de los pueblos.
El criterio armonizador quedó, de nuevo, reflejado en la ley de 26 de junio de 1898 por la que se autorizó al Gobierno para que pactara con Navarra y su Diputación los medios adecuados para conciliar las derivaciones de las leyes desamortizadoras con la función social atribuida al Estado en los montes de dicho territorio.
Por real decreto de 25 de mayo de 1899 se confirieron a la Diputación las atribuciones del Ministerio de Fomento en materia de montes, criterio éste que sería ratificado en al real orden de 6 de diciembre de 1916, en la ley de defensa de bosques de 24 de julio de 1918 y en la real orden de 4 de marzo de 1925.
El real decreto de 15 de agosto de 1927 concretó en forma legal la cesión ofrecida a Navarra por el Gobierno de los montes del Estado: la delegación de la administración y gestión prevista en la citada norma no tuvo larga duración ya que otro real decreto de 28 de febrero de 1930 sustituía al primero y éste quedaba derogado por un nuevo real decreto de 30 de junio del mismo año.
El real decreto 1595, de 30 de junio de 1930, regulaba la delegación del Estado en la Diputación de Navarra de la administración y gestión técnica de los montes pertenecientes al mismo, llamados comunes, estableciendo un largo condicionado que se completa con la real orden de 29 de enero del mismo año y otra de 7 de febrero del siguiente.
En 1941 otra orden de 4 de diciembre aprobaba las bases convenidas por el Ministerio de Agricultura con la Diputación para la gestión técnica y administración de los Montes del Estado. Esta disposición se relaciona en el mismo año con la ley de Patrimonio forestal de 10 de marzo y su reglamento de 30 de marzo, que sería aceptado por la Diputación de Navarra en virtud de su acuerdo de 2 de agosto en el que afirmaba que “las funciones que se atribuyen en la mencionada ley al Patrimonio Forestal del Estado corresponden a la Diputación de Navarra”.
Las facultades propias y delegadas de Navarra se reflejan en las actas de transferencias de funciones de ICONA a la Diputación Foral, firmadas el 17 de marzo de 1975, a tenor del decreto 364/1974, de 20 de diciembre.
Hasta el año 1903 en que se formularon proyectos de ordenación de los aprovechamientos forestales, éstos se realizaban exclusivamente por los navarros. Las pretendidas ingerencias del Estado eran suspendidas por meros reconocimientos de los derechos de los nativos en las reales órdenes de 1916. Las limitaciones del dominio en esta materia se encuentran en la ley de montes de 8 de junio de 1957 y su reglamento de 22 de febrero de 1962.
El artículo 16 de la citada ley se refiere a la necesidad de que dichas limitaciones se reflejen en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. La inclusión de los montes navarros en este Catálogo se había producido en 1912, si bien se rectificó parcialmente por real orden de 25 de marzo de 1918.
Los derechos del Estado sobre los montes que figuran bajo su propiedad en el catálogo de 1912 son simple herencia de los derechos históricos detentados por la Corona.
La ley de 12 de mayo de 1865 entregó a la desamortización todo el Patrimonio Real que por su naturaleza no estaba llamado a permanecer indisolublemente unido a la Corona. De este modo, la titularidad del derecho de propiedad se transfirió de la Corona al Estado que se subrogó en los derechos y obligaciones de aquella. De este modo lo entendió la Diputación de Navarra cuando en una circular de 17 de septiembre de 1866 indicaba que “los derechos que la Corona acaba de ceder al Estado sobre determinados montes de esta Provincia son los derechos del dominio que a la Corona correspondían, y aunque cambian en su extensión, no cambian en su ejercicio”.
La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 148, 1, 8.ª la posible asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. A su vez la Ley Orgánica paccionada de 10 de agosto de 1982, por cuya vía se publica el Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, expresa en su Disposición transitoria 4.ª, 7 que “se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente convenio”.
El Monte Aézcoa pasó a propiedad de la Junta del Valle por ley de 31.3.1982.
El 23 de marzo de 1980 se reunieron en la casa consistorial de Lacunza los representantes de las villas y pueblos de la Unión Aralar*, los ayuntamientos de los valles de Erro, Baztán, concejos de Eugui, Erro y Cilveti, junto con diferentes grupos parlamentarios de Navarra, acordando reclamar del Gobierno del Estado el dominio de los montes, que este espíritu fuera asumido por el Parlamento Foral, que cesase la explotación de los montes del Estado y que el acuerdo no interfiriera la, entonces, inminente reversión por ley del monte Aézcoa que, en efecto, pasó a propiedad de la Junta del Valle por ley de 31 de marzo de 1982. El largo proceso de negociaciones culminó, finalmente, con la Transmisión de la propiedad a la Comunidad Foral, según R. D. de 27.2.1987, en aplicación de lo previsto en la Transitoria Cuarta de la Ley de Amejoramiento del Fuero (1982).